¿Qué es necesario para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato?
¿Qué es necesario para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato?
La sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto a esta cuestión nos dice que “para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado ‘función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores (STC 101/1996, de 11 de junio) Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero y 24/2001, de 29 de enero, SSTC 164/2003 de 29 de septiembre, 142/2004 de 13-septiembre, 112/2004, 153/2007 de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre)». Porque, como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 «deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que «la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto.”
Añade el Tribunal que “la precitada sentencia de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010, concluye razonando que «el sindicato que ha planteado el conflicto colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demanda, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la legitimación necesaria, al representar solo el 0,3 por cien de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación, y aunque estos no existan no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante”
Y explica la Sala de lo Social que “el grado de implantación del sindicato ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso, que no es otro que el de la anulación de una convocatoria de empleo de ámbito nacional, que abarca -según la propia demanda- a dieciocho provincias y a las ciudades de Ceuta y Melilla. En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que «la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto». Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. Y, en ese punto, tanto de lo actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centro de trabajo ubicados en aquélla, sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación.”
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