¿Qué es la responsabilidad derivada en el transporte aéreo de mercancías?

¿Qué es la responsabilidad derivada en el transporte aéreo de mercancías?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de noviembre de 2016 recuerda que en sus “sentencias núm. 366/1987, de 10 de junio y la núm. 479/2010, de 15 de julio, esta Sala ya ha tratado la cuestión objeto de controversia con arreglo a las siguientes consideraciones. Así, en primer lugar ha precisado, con relación a la responsabilidad derivada, que en estos supuestos de transporte aéreo de mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, no por ello el contrato de transporte suscrito se convierte automáticamente, salvo pacto en contrario, en un contrato de depósito mercantil, con la exigencia de la responsabilidad propia o típica del depositario. Por el contrario, dicho contrato de depósito debe  diferenciarse  de  otros  contratos,  como  el  contrato  de  transporte  aéreo  de  mercancías,  que  aunque contengan un deber de custodia, no obstante, su naturaleza jurídica, con arreglo a las obligaciones principales del contrato, no resulta asimilable al contrato de depósito; de forma que presentan un régimen especial con relación al deber general de custodia y a la responsabilidad derivada.”

Continúa el alto Tribunal explicando que “en segundo lugar, con relación a la aplicación del artículo 18 del citado Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930, la responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo». Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, «sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo». En el presente caso, esto es lo que sucedió, pues la mercancía se extravió en el almacén de European Air  Transport  que  actuaba  como  dependiente  del  transportista  según  el  propio  tenor  del  artículo  30  del Convenio de Varsovia, dado que fue contratada por Air Logistics, agente del transportista aéreo, para actuar con agente de handling en el aeropuerto de Barcelona y, por tanto, en el ejercicio de la actividad contemplada de transporte. Por lo que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia.”

Por último, añade la Sala que “al no haberse acreditado el dolo, o falta equivalente, del transportista o sus dependientes (artículo  25  del  Convenio),  máxime  cuando  el  transporte  fue  contratado  sin  declaración  especial  de  valor, ni pago de tasa suplementaria que incrementara la diligencia exigible por custodia, resulta de aplicación la limitación de responsabilidad prevista artículo 22 del Convenio de Varsovia.”

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