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¿Cuándo responde el promotor ante la acción de repetición ejercitada por el constructor tras pagar los daños de la obra?

¿Cuándo responde el promotor ante la acción de repetición ejercitada por el constructor tras pagar los daños de la obra?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 2016 explica como premisa previa que “no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria  que  le  hace  responder,  en  todo  caso,  de  los  daños  ocasionados,  aunque  no  hubiera  participado en  el  proceso  constructivo,  con  el  funcionamiento  del  régimen  de  la  solidaridad  en  las  relaciones  internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna.”

Para el Tribunal, en el caso examinado “ como  señala  la  sentencia  recurrida,  esta  matización  o  diferenciación  cabe establecerla con arreglo a las siguientes consideraciones. En primer lugar, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor  cuya  deuda  ha  sido  satisfecha,  sino  un  nuevo  derecho  de  repetición  o  de  regreso  para  reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado (sentencias núm. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008). En  segundo  lugar,  y  al  hilo  de  lo  anterior,  el  deudor  solidario  que  pagó  la  reparación  de  los  daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil.”

Explica la Sala que “esta  es  la  doctrina  jurisprudencial  reiterada  que  declaró  esta  Sala  precisamente  en  atención  a  la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, entre otras, en sus sentencias de 9 de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992. Jurisprudencia que no cabe  considerar modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo. Como bien puntualiza la sentencia recurrida, constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia núm. 559/2010, de 21 de septiembre.”

Por  último añade la Sala que “ en  tercer  lugar,  en  el  presente  caso  tampoco  existe  eficacia  de  cosa  juzgada  material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi  y el petitum. En efecto, en el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 1591 del Código Civil, mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto  de  la  producción  del  daño  ocasionado,  con  arreglo  a  los  artículos  1145  y  1138  del  Código  Civil. De  forma  que  es  precisamente  en  este  último  plano  en  donde  al  promotor,  según  los  hechos  acreditados en la instancia, no cabe imputarle la responsabilidad de los defectos constructivos observados, pues dicho promotor no participó en las labores de construcción, ni  dio instrucciones al respecto, limitando su actuación a las propias de la promoción de la obra y a la contratación de los especialistas requeridos para la misma, que actuaron con arreglo al plan de obra configurado por la constructora y bajo su responsabilidad profesional.”

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