¿Qué es el “principio de interpretación conforme” sobre la validez de sentencias dictadas en cualquier país de la unión europea?

¿Qué es el “principio de interpretación conforme” sobre la validez de sentencias dictadas en cualquier país de la unión europea?

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 nos enseña que “la Unión Europea dicta la Decisión Marco 2008/675 que prevé, en su afán de avanzar en el diseño de la Unión Europea, dispone instituciones comunes dirigidas a la unificación y armonización de las legislaciones y proclama el principio general de la validez de las sentencias dictadas en cualquier país de la Unión dándoles la misma relevancia y significación que a las dictadas por los tribunales nacionales. Consciente de la diversidad de los sistemas de ejecución prevé distintas cláusulas que permiten una distinta forma de convergencia y prevé un plazo de transposición que el legislador español no acomete. Para el día 15 de agosto de 2010 se tendría que haber realizado la transposición a nuestro ordenamiento. En ese ínterin se dicta la STS 186/2014, de 13 de marzo , que debe interpretar una norma, como el art. 76 del Código penal , a la luz de la Decisión Marco y la jurisprudencia del TJUE que ha proclamado el principio de la «interpretación conforme» para realizar una interpretación acorde a las exigencias del derecho europeo. Cuando se dicta la Sentencia 186/2014, el Tribunal Supremo no puede actuar las cláusulas restrictivas a la plena validez de las Sentencia dictadas en un país de la Unión que la propia Decisión marco establece, pues no es su función, y realiza una interpretación praepter legem, acorde con la resultante de combinar el principio que inspira la Decisión con el ordenamiento penal español en materia de acumulaciones de condenas. El legislador aunque tarde transpone la Decisión y actúa, en ejercicio de las funciones que le corresponden, las cláusulas previstas en el articulado de la Decisión.”
Explica el alto Tribunal que “si al tiempo de la pretensión, la jurisprudencia interpretaba la norma, el art. 76 Cp , en sentido negativo al que pretende el recurrente, y la Decisión Marco, en ausencia de una norma de incorporación a nuestro ordenamiento fue interpretada en el sentido de no actuar las previsiones limitadoras previstas en la norma no porque no fueran procedentes, sino porque esa opción no era competencia de los tribunales de justicia. Cuando la norma comunitaria es transpuesta se realiza en los términos que corresponden al legislador, y su vinculación al los jueces y tribunales es total y absoluta. El que alguna persona, en ejercicio de sus derechos actuara un resquicio legal que posibilitara una aplicación de la norma que habilita la igualdad de consideración de sentencia dictadas en distintos países de la Unión, sin actuar los mecanismos previstos en la norma comunitaria para armonizar las legislaciones, no puede suponer que la norma se estanque temporalmente y no se aplique a los casos que sean procedentes. Cuando aplicamos la norma los tribunales han de aquietarse a su contenido, en el caso, actuando las limitaciones el régimen de plena igualdad porque así lo ha dispuesto el legislador autorizado por la Decisión Marco. En similares términos la STS 179/2015, de 24 de marzo , a la que nos remitimos.”

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