¿Cuándo procede la adopción de una medida cautelarísima de mantenimiento de licencia y reducción de jornada sin afectación de retribuciones?

¿Cuándo procede la adopción de una medida cautelarísima de mantenimiento de licencia y reducción de jornada sin afectación de retribuciones?

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en Auto de 23 de diciembre de 2015 estudiaba un supuesto en que en la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que no accedía a su solicitud de prórroga de la reducción de jornada sin afectación de sus retribuciones, se solicitaba como medida cautelarísima el mantenimiento de la licencia y la reducción de jornada del 80% que se me venía reconociendo al recurrente.
Explicaba el alto Tribunal que “las circunstancias que relata, referidas a la grave enfermedad de su hijo (…) a la atención constante y continuada las veinticuatro horas del día que precisa; a la conveniencia de que tal atención siga siendo prestada en el entorno hospitalario en que transformó su hogar; y a la formación que ella, y no su marido, ha recibido a tal fin, deben merecer en este momento procesal el calificativo de circunstancias de especial urgencia requerido en el artículo 135.1.a) de la LJCA, pues de ser acertado el relato que hace aquella, no cabe interrumpir la atención que viene prestando a su hijo durante el tiempo que sería preciso para la tramitación ordinaria de una pieza de medidas cautelares.”
Añade la Sala que “la medida cautelarísima que solicita se presenta como oportuna y como una que no afecta de modo relevante al interés público. De un lado, porque sólo supone el mantenimiento por ahora de la situación administrativa que le fue ya reconocida (..) por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Y, de otro, porque el argumento que invoca el Acuerdo recurrido para denegar la solicitud de mantenimiento de esa situación, que ahora debemos valorar, se refiere sólo a la posibilidad de que el cuidado que precisa el hijo menor sea prestado por el padre; posibilidad que en aquel relato se niega, no sólo por la situación de crisis de la relación conyugal, sino, sobre todo, por la carencia de formación del marido para prestar en el domicilio la atención que requiere el hijo menor.”

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