¿Qué es el error de prohibición?

¿Qué es el error de prohibición?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en si sentencia de 27 de octubre de 2017 que “de acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, por todas STS 601/2005 de 10 de mayo, el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS 17/2003 de 15 de enero , 755/2003 de 28 de mayo y 861/2004 de 28 de junio, la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS. 457/2003 de 14 de noviembre, declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible.”

Explica el alto Tribunal que “en los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal. Del mismo modo, hemos dicho STS 411/2006, de 18 de abril, 1287/2003, de 10 de octubre, que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 del Código Penal cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta. Desde la perspectiva expuesta constatamos que ni el relato fáctico, cuyo respeto es la base de la impugnación, ni el propio recurrente expresa un hecho que fundamente la existencia de un error. El relato fáctico refiere la existencia de la enfermedad, la necesidad del trasplante y la realización de una conducta para su obtención de un donante vivo a cambio de dinero. El recurrente conocía la existencia de la Organización Nacional de Trasplantes, el sistema público de trasplante y había sido puntualmente informado de su existencia y decide no seguirlo sino procurarse un órgano de una persona que por su necesidad económica accedía a la intervención a cambio de dinero. Además, evidencia ese conocimiento de la ilicitud el propio comportamiento del recurrente y su familia en circunstancias que ponen de manifiesto la clandestinidad de la conducta, anticipando y regateando cantidades de dinero al supuesto donante, sabedor de su situación de necesidad que es aprovechada en la realización de la conducta. De igual manera, la clandestinidad resulta en la visita al Notario y la reacción violenta al conocer el arrepentimiento del supuesto donante quien iba a expresar, mendazmente, la condición de amigo y el carácter altruista de la donación.”

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