¿Qué es el elemento subjetivo en el delito de blanqueo de capitales?

¿Qué es el elemento subjetivo en el delito de blanqueo de capitales?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de noviembre de 2016, que recuerda la sentencia  690/2015  de  27  de  octubre, que a su vez recordaba la doctrina de las sentencias del mismo Tribunal 535/2015  de  14 de  septiembre  y la  nº  1080/2010  de  20  de  octubre, “acerca  de  la  exigencia  de  un elemento subjetivo del delito de blanqueo cuya concurrencia es determinante para decidir sobre la tipicidad o no de determinados comportamientos como constitutivos del citado delito.”

Al respecto el alto Tribunal señala “como elementos de este tipo penal: a) la existencia de bienes que tenga su origen en un delito; b) un acto, cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición, conversión o transmisión de dicho bien; c)  que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: c) ocultar o encubrir ese origen ilícito, o d)  que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto.”

Para la Sala de lo Penal, “el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad  a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente  o por imprudencia grave. No todo acto de  «adquisición,  conversión  o  transmisión»  del  bien  de  ilícito  origen  es  un  comportamiento  típico  sino  que, como  para  los  demás  actos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  301,   se  requiere  también,  para  que la  adquisición,  conversión  o  transmisión  sea  típica,  que  se  ordene  por  los  autores  a  las  finalidades  antes indicadas.  De  ahí  que  una  adquisición  o  transmisión  de  un  bien  generado  en  un  delito  es  en  sí  mismo  un acto, en principio «neutro» que requiere aquella doble eventual finalidad  de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias para adquirir relevancia-típica penal. Por otra parte, admitida la punición del autoblanqueo es necesario, sin embargo, delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación. En efecto, aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino,  como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos  cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.”

Explica la Sala que “esta posición restrictiva, que evita interpretaciones desmesuradas del delito de blanqueo, reiterando el criterio de la de 2010, se asume nuevamente en la STS nº 506/2015 de 27 de julio. La finalidad  de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el  art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido».

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que, cuando menos, existe una objetiva duda que debe tenerse por razonable, acerca de que el dinero efectivamente desembolsado a partir del año 2009, dado su, importe y la existencia de alguna otra actividad lucrativa no ilícita, procediera de un hecho delictivo cometido años antes, y que aquellos desembolsos tuvieran en los años 2009 y 2010 la concreta finalidad de ocultar el origen en hechos ocurridos varios años atrás. Lo que hace que la condena deba, dada la doctrina antes expuesta al respecto, la consideración de incompatible con la garantía constitucional de presunción de inocencia. Por ello este motivo, sin entrar a examinar los demás, debe ser estimado.”

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