¿Qué diferencia existe, tras la reforma de la Ley 1/2015, entre la apropiación indebida y la administración desleal?

¿Qué diferencia existe, tras la reforma de la Ley 1/2015, entre la apropiación indebida y la administración desleal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 que nos recuerda que “la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 1/2015 y el tratamiento normativo que la misma incorpora respecto a la apropiación indebida, aconsejan un análisis del nuevo esquema legal, de cara a determinar si la actual regulación pudiera resultar más beneficiosa para el acusado y, en consecuencia, debería serle retroactivamente aplicada.”

Añade el alto Tribunal que “los  contornos  de  la  nueva  regulación  viene  marcados  por  la  exposición  de  motivos  de  la  citada LO  1/2015. La  reforma  se  aprovecha  asimismo  para  delimitar  con  mayor  claridad  los  tipos  penales  de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades  dominicales  sobre  una  cosa  mueble  que  ha  recibido  con  obligación  de  restituirla,  comete  un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores  u  otras  cosas  genéricas  fungibles,  no  viene  obligado  a  devolver  las  mismas  cosas  recibidas,  sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos,  y  realiza  actuaciones  para  las  que  no  había  sido  autorizado,  perjudicando  de  este  modo  el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.”

Explica la Sala que “esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación. Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de  la  administración  desleal,  lo  que  hace  necesaria  una  revisión  de  su  regulación,  que  se  aprovecha  para simplificar la normativa anterior se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error.”

En definitiva declara la Sala “como  dijo  la  STS  163/2016  de  2  de  marzo,  la  reforma  ha  excluido  del  ámbito  de  la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de  cualquier  otro  título  que  produzca  la  obligación  de  entregarlo  o  devolverlo,  o  negare  haberlos  recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el artículo 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, y así establece «1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido  confiados  en  virtud  de  cualquier  otro  título  que  produzca  la  obligación  de  entregarlos  o  devolverlos,  o negaren haberlos recibido». Aunque algún sector doctrinal que pese a la mención expresa del dinero en el actual artículo 253 CP, mantiene  que  la  apropiación  de  dinero,  por  su  naturaleza  fungible,  no  puede  sancionarse  como  delito  de apropiación indebida, y debe calificarse en todo caso como administración desleal, sea cual sea el título por el que se haya recibido, y sea cual sea la naturaleza de la acción realizada sobre el mismo (excederse en las facultades de administración o hacerlo propio). Otros sectores mantienen que la mención del dinero en el art 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el dinero se ha entregado como cosa cierta (identificando la  numeración  de  los  billetes  y  especificando  que  la  devolución  debe  realizarse  sobre  los  mismos  billetes entregados).”

Para la Sala de lo Penal “si se admitiese que la apropiación indebida de dinero solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como «distracción»,  que  constituía  en  todo  caso  una  modalidad  de  administración  desleal,  dado  que  la  conducta específica de «distracción» ya no figura en la actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en el procedimiento. Sin embargo no ha sido ese el criterio de esta Sala. En una abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que condensa la ya citada STS 163/2016 de 2 de marzo, y otras posteriores como las SSTS 244/2016 de 30 de marzo o 332/2016 de 20 de abril, siguen manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. Compartimos pues la conclusión de la ya citada STS 163/2016 según la cual » en realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.»

Para el Tribunal por lo tanto “no cabe plantear la aplicación retroactiva de la reforma, en cuanto que los hechos conservan su tipicidad como apropiación indebida.”

 

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