¿Existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina?

¿Existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina?

La respuesta a esta cuestión, de sentido negativo, nos las ofrece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que en auto de 20 de julio de 2016 nos enseña que “en el recurso de casación para la unificación de doctrina, las costas, que han de ser objeto de condena tanto cuando se dicte auto  que reconozca la existencia de alguna de las causas más genéricas (art. 213.5 LRJS) de inadmisión como en los específicos del recurso de casación unificadora (art. 235.1 LRJS) cuando el proceso termine por sentencia, comprenden los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso. Estos honorarios pueden fijarse por parte de la Sala dentro de los límites legales que establece el art. 235.1 de la propia LRJS.”

Añade la Sala que “como explicábamos, entre otros, en los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002, 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013 (R. 3374/2011), la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces -por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta- simplemente el  abogado  del  recurrido  no  solicita  esta  cuantificación.  En  los  casos  -como  el  presente-  en  los  que  dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy , 235.1 LRJS ) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01).”

Respondiendo a la cuestión que hemos planteado, el alto Tribunal afirma que “no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece (AATS 3-6-1998, 18-5-2007 y 2-4-2013, R. 2244/94, 3265/04 y 3374/11) y 22-7-2015 (R. 1727/2014).”

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