¿Puede el Tribunal declarar la nulidad de actuaciones en fase de recurso por falta de motivación fáctica de la sentencia condenatoria si no ha sido solicitada por el recurrente?

El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “en ningún caso podrá el  Juzgado  o  Tribunal,  con  ocasión  de  un  recurso,  decretar  de  oficio  una  nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

Ahora bien, supongamos que en una sentencia es patente la existencia de falta de motivación fáctica pero el recurrente no pide expresamente la declaración de nulidad de la sentencia. En este tipo de supuestos cabría preguntarse qué solución existe cuando estamos, no olvidemos, tratando de una sentencia penal condenatoria.

Pues bien, pese a que es evidente que lo que debe hacer la defensa del condenado en estos casos es interesar la declaración de nulidad de forma expresa,  la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 93/2018 de 23 de febrero de 2018 encuentra una solución para el caso en que la defensa del recurrente no pide la nulidad pese a ser evidente la ausencia de motivación fáctica de la sentencia objeto del recurso.

Así explica el alto Tribunal en referencia al contenido del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “la previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación.”

Ahora bien, la Sala de lo Penal pese a declarar que no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad, realiza la siguiente matización: “ en el bien entendido de que la disposición (se refiere al contenido del artículo 240.2 LOPJ) ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita (STS 299/2013, de 27 de febrero).”

DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO.

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