Las sentencias de conformidad ¿pueden ser recurridas en casación?
Las sentencias de conformidad ¿pueden ser recurridas en casación?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en auto de 26 de julio de 2016 declaró que “sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución -art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim.- (SSTS 869/1999, de 26 de mayo; 1774/2000, de 17 de noviembre; de 19 de noviembre de 2002; 1017/2005, de 7 de septiembre; de 12 de julio de 2006; 938/2008, de 3 de diciembre; y 257/2008, de doce de diciembre, entre otras muchas).”
Añade la Sala que “la referida sentencia 938/2008 resume las razones que avalan la irrecurribilidad de una sentencia de conformidad, en los siguientes términos: «La doctrina de la Sala, como no podía ser de otra manera, estima que como regla general no cabe formalizar recurso de casación en las sentencias dictadas por conformidad. Las razones son obvias: en primer lugar, hay que hacer referencia a la teoría de los actos propios. Quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, pero al respecto, hay que recordar que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, en el trámite del art. 689 de la LECrim, en el Sumario, o del art. 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el letrado del acusado está presente. En segundo lugar, existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso porque caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado. En tercer lugar, y unido a lo anterior, existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el art. 11 LOPJ. En efecto, como es práctica usual en el foro y es dato de experiencia, la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa.”
En el caso examinado por el alto Tribunal entiende la Sala que “no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim. En efecto, el día en que se celebró el juicio oral, tal y como se recoge en el soporte donde quedó grabado el acto del juicio, el acusado a preguntas del Presidente manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, y su letrado no consideró necesaria la continuación del juicio. Como ninguna de las penas solicitadas por la acusación rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delito y con las mismas penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Todo aparece correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del recurrente, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Además en el acto del juicio dicho letrado no formuló protesta alguna sobre la no comprensión por el recurrente del idioma, ni realizó indicación alguna sobre la necesidad de la concurrencia del intérprete. Asimismo, analizadas las actuaciones se constata que el acusado es residente de larga duración en España (folio 12 de las actuaciones), además ha realizado diversas comparecencias en el juzgado, sin haber precisado ni solicitado intérprete al entender y expresarse de forma correcta en castellano (información de los derechos, consentimiento para la obtención de la muestra de ADN, información de derechos, declaración judicial, declaración indagatoria; folios 13, 14, 36, 37, 38 y 115). Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim, que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto. En definitiva, la sentencia fue dictada en los términos aceptados por las partes: identidad de hechos, identidad de calificación jurídica y de pena, e identidad en los pronunciamientos de la responsabilidad civil interesada en su momento por el Ministerio Fiscal.”
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