La valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado ¿implica invertir la carga de la prueba?

La valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado ¿implica invertir la carga de la prueba?

La respuesta a esta interesante cuestión se encuentra contenida en la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que “conviene recordar la STS. 573/2010 de 2 de junio, que precisó «En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11 de diciembre, ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente (STC 221/88 y 174/85).”

Añade el Tribunal que “en la STC 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que «en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado (SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997). b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable (SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998). d)  La  coartada  o  excusa  ofrecida  por  el  acusado  no  tiene  que  ser  forzosamente  desvirtuada  por  la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.”

Explica el Tribunal que “ esta  Sala  tiene  establecido  que  «las  declaraciones  del  acusado  tenidas  por  el  Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto. (SSTS 97/2009, de 9 de febrero; 309/20009, de 17 de marzo; y 1140/2009, de 23 de octubre). Por  su  parte  en  STS  528/2008  de  19 de junio  hemos  dicho  que  «nada  se  opone  desde  la  lógica  a  que  la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta». En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias  de  la  acusada,  no  implica  invertir  la  carga  de  la  prueba,  no  implica  invertir  la  carga  de  la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente  y  convincente,  acerca  de  la  participación  en  el  hecho  de  la  acusada,  a  dicha  prueba  no  se  le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones de la acusada, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada (STS 29.10.2001).”

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