El delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, ¿puede concurrir con el delito de detención ilegal?

El delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, ¿puede concurrir con el delito de detención ilegal?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 28 de junio de 2016, afirma que “el delito relativo a la prostitución en especial el art. 188.1 CP, puede concurrir con el delito de detención ilegal, porque la actuación coactiva o violenta del citado art. 188 no exige inexcusablemente la prohibición o impedimento de la libertad ambulatoria, ni la exigencia de un confinamiento espacial (incluso en la denominada «prostitución acuartelada» no se requieren tales requisitos exigidos para la detención ilegal), por lo que ambas infracciones son totalmente independientes, los comportamientos fácticos son distintos y los bienes jurídicos protegidos diferentes, pues el primer delito incide en la libertad sexual, dada la subsunción sistemática  y  características  descriptivas  y  normativas,  si  bien  la  nota  de  determinación  coactiva  se  hace coincidir con la detención ilegal en la libertad deambulatoria, pero con una intensidad antijurídica propia cuando coincida con dicho tipo delictivo, que supone la vulneración de los elementos del tipo de detención ilegal en caso de un agravado desbordamiento de tales factores fácticos, si se produce el encierro perdurable en el tiempo de las víctimas en lugar cerrado y vigilado, bajo la continua vigilancia de sus secuestradores, con tal plus de antijuricidad que tales hechos no tienen porqué quedar consumidos y absorbidos por el delito descrito en el art. 188 CP.”

Consecuentemente, explica el alto Tribunal “ mediante  la  determinación  coactiva  se  doblega  simplemente  la  voluntad  de  la víctima para obligarla mediante «vis compulsiva» o la realización de ciertos actos contra su libre albedrío, sin que ello suponga una privación total de movimientos; mediante la comisión de un delito de detención ilegal no se doblega, sino que se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra con privación total de movimientos, delito de consumación instantánea, pero permanente en el tiempo, del que depende la penalidad no su infracción punitiva. Así la STS. 17.9.2001, se refiere a casos de perjudicados que permanecían siempre en un piso sin poder salir del mismo; STS. 19.11.2001, imposibilidad de salir libremente del local hasta que se pagase la deuda, con retirada por parte de su explotador del pasaporte y dinero en casos de extranjeros en situación administrativa irregular; STS. 19.12.2003, impedimento de abandonar el domicilio, saliendo solo para ejercer la prostitución en la Casa de Campo, donde era llevada y controlada por otras personas que la retiraban el dinero después de cada servicio.”

Añade la Sala de lo Penal que “asimismo en SSTS. 1461/2005 de 25.11, 338/2006 de 20.3, 1301/2006 de 11.12, 1059/2007 de 20.12, hemos declarado que no es la primera ocasión que esta Sala declara compatible la situación de detención ilegal con una aparente, sólo aparente y limitada capacidad de salir de casa, ir al supermercado o coger el autobús. Estos actos que aisladamente considerados podrían ser sugerentes de una situación de libertad ambulatoria, no lo son cuando se trata de personas — generalmente mujeres– sin documentación, sin conocimiento del idioma del país en el que se encuentran, procedentes de países muy diferentes, que viven en un entorno de temor, cuando no de terror, que les convierten en verdaderos seres despersonalizados, a merced de quienes se comportan brutalmente, dedicándoles a la prostitución. Si bien en general ha de estimarse que en el campo de la prostitución coactiva existen manifestaciones menores de la restricción ambulatoria directamente relacionadas con el comportamiento de la prostitución, que debe ser absorbida por el delito de prostitución — STS 1397/2001 de 11 de julio y 2205/2002 de 30 de Enero de 2003 –, es lo cierto que en el examen individualizado, caso a caso, que es la esencia de toda actividad de enjuiciamiento, pueden encontrarse supuestos en los que sea apreciable un mayor grado de restricción ambulatoria  cualitativamente  más  intensa  que  supera  y  exceda  al  derivado  de  la  prostitución  coactiva.  En tal caso, ha de estarse por la existencia de un delito de detención ilegal, autónomo.”

En relación al delito de prostitución, declara el Tribunal “tal autonomía puede existir en casos en los que las personas que explotan la prostitución ajena tienen un control permanente sobre su víctima, compatible con una mínima capacidad ambulatoria que no es libertad ambulatoria strictu sensu  por referirse a personas extranjeras que se encuentran en la situación que se ha relatado. En estos casos existe un plus de control sobre la mujer –que suele ser la víctima- que excede y con mucho el necesario para su actividad en la prostitución. Aparece el ataque a otro bien jurídico distinto, cual es el de la libertad ambulatoria, En definitiva, siguiendo la STS. 610/2013 de 15.7 , el tipo delictivo previsto en el art 188 CP no exige necesariamente la privación de libertad deambulatoria, pues constituye una alternativa típica compatible con la apreciación adicional de un delito de detenciones ilegales: es posible que exista determinación coactiva al estado de prostitución sin privación completa de la libertad ambulatoria. Por ello ha señalado esta Sala que la determinación al ejercicio de la prostitución mediante violencia o intimidación, o incluso aprovechando una situación de superioridad del autor o de necesidad o vulnerabilidad de  la  víctima,  implica  una  cierta  restricción  de  la  libertad  ambulatoria  en  cuanto  que  la  persona  que  se  ve determinada  a  actuar  de  esa  forma  no  puede  abandonar  el  lugar  donde  ejerce  la  prostitución  mientras  se dedica  a  su  ejercicio  efectivo» (STS núm. 1092/2004,  de  1  de  octubre  de  2004 ),  pero  «solamente  se debe apreciar un delito de detención ilegal autónomo, no incluido en el anterior por aplicación del principio de especialidad, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir, de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución» (STS núm. 594/2006, de 16 de mayo de 2006).”

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