La pérdida de un incisivo ¿debe considerarse deformidad del artículo 150 del Código Penal?
La pérdida de un incisivo ¿debe considerarse deformidad del artículo 150 del Código Penal?
La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que nos enseña que “la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP. La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP, si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP (entre otras STS 71/2012 de 9 de abril; 772/2013 de 9 de octubre o 421/2015 de 21 de mayo).”
Explica el alto Tribunal que “la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas. En el supuesto que nos ocupa Adrián soporta como secuelas, además de algunas marcas que no son visibles, la pérdida de los dos incisivos mediales superiores derecho e izquierdo, con la consiguiente modificación de su aspecto externo.”
Respecto a los incisivos centrales el Tribunal recuerda que “los incisivos centrales ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. Y el relato de hechos probados no incluye ningún elemento que nos permita considerar que este caso es de menor entidad con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto. Se trata de la desaparición de dos dientes hasta el momento no reparada, lo que mantiene la incógnita de que en el caso concreto pudiera serlo a través de simples operaciones odontológicas accesibles al perjudicado. Ninguna mención al respecto se incluye en el relato de hechos probados, entre otras razones, porque la cuestión no fue suscitada ante el Tribunal sentenciador, ni por la acusación, ni por la defensa que bien pudo introducirla con carácter subsidiario al formular sus conclusiones. Tampoco consta que se hubiera practicado prueba en ese sentido. Dice ahora el recurso que el médico forense cuando intervino en el juicio contestó a preguntas de la defensa que la reparación era posible, lo que no se cuestiona como planteamiento general pero que carece de proyección sobre el supuesto analizado. En todo caso, la exclusión del artículo 150 CP no nos reconduciría a la modalidad básica del artículo 147, sino a la agravada del 148 en atención al instrumento empleado, un bate de béisbol, idóneo para elevar la potencialidad lesiva de la acción, lo que nos colocaría en unos márgenes penológicos menores pero en parte coincidentes con lo de aquel. Por todo ello el motivo que nos ocupa va a ser desestimado, y con él el siguiente, que denuncia falta de motivación de la resolución impugnada en relación a este aspecto en concreto.”
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