¿Cuál es la finalidad de la carga de la prueba?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia número 484/2018 de 11 de septiembre que “la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de non liquet  (literalmente, «no está claro») que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º CC , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.”

Añade el alto Tribunal que “esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC,  no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.”

Por ello la Sala de lo Civil explica que “solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril). Pero no es eso lo ocurrido en este caso, puesto que la Audiencia Provincial no parte de que no esté probada la entrega de los bonos, sino que, al contrario, considera probado por las declaraciones de los empleados de……………..y por las investigaciones policiales que tales documentos sí fueron entregados. Y no carga a la demandada con la prueba de la destrucción de los documentos, sino que le aplica una consecuencia jurídica: si los documentos le fueron entregados para ser destruidos y aparecen en el mercado, resulta evidente que no se destruyeron y que ello es responsabilidad de la empresa encargada contractualmente de ello.”

Además, declara el alto Tribunal que “de hecho, la sentencia recurrida ni aplica ninguna regla de carga de la prueba, ni cita el art. 217 LEC. Además, es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba (STS 12/2017, de 13 de enero).”

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