La falta de asistencia letrada efectiva en las diligencias policiales de investigación ¿Puede suponer la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías?
La falta de asistencia letrada efectiva en las diligencias policiales de investigación ¿Puede suponer la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 17 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que “la exigencia de una asistencia letrada efectiva, no puramente nominal, en las diligencias policiales de identificación que vayan más allá de una simple reseña fotográfica o dactiloscópica y que exijan del detenido una colaboración activa con los agentes que están acopiando los elementos de investigación indispensables para el esclarecimiento del hecho, constituye un requerimiento esencial, de modo singular, en aquellos casos en los que mediante esas instantáneas se realizan los primeros actos llamados a integrar el posterior dictamen pericial. Prescindir de ella puede conllevar, en función de las circunstancias que definan el caso concreto, el menoscabo del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
La reciente sentencia de esta Sala 835/2014, 21 de noviembre, resuelve una alegación referida a la posible vulneración de los derechos de asistencia letrada y presunción de inocencia de un detenido, responsable de dos asesinatos intentados y una agresión sexual, cuya identificación, entre otros elementos de prueba, estuvo respaldada por una fotografía obtenida en comisaría del pene del detenido, cuya morfología había sido descrita por la víctima. Entonces descartábamos la vulneración de derechos. Y lo hacíamos en atención, no ya al consentimiento prestado para la toma de esas fotografías, sino al hecho de que «…en su declaración judicial ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Ciudad Real (…), con asistencia de letrado, admitió que era cierto que tiene tatuajes en el pecho, en el brazo y en el pene. (…) Una vez declarada la existencia de los tatuajes, con asistencia de letrado y ante el juez, lo que, por cierto, fue puesto también de manifiesto por sus más próximos parientes, no se alcanza a entender (…) la vulneración constitucional que ahora se denuncia «. Este precedente enseña, en fin, que sólo el análisis del caso concreto puede ofrecer los elementos de juicio precisos para concluir la validez del acto pericial sobre el que el Fiscal o cualquiera de las partes acusadoras pretende fundar el juicio de autoría.”
Precisa la Sala de lo Penal que “no es cierto que el acto probatorio que fue declarado nulo por la Audiencia Nacional -pericial fisionómica-, haya sido luego objeto de valoración por parte del órgano de enjuiciamiento. No existe tal contradicción. Lo que la Audiencia cuestiona es la capacidad probatoria de un dictamen pericial elaborado de forma unilateral e interesada por parte de los agentes que habían asumido la investigación de los hechos. Se trata de un documento que, en la metodología con el que fue elaborado, quebrantó las posibilidades de contradicción y defensa. De ahí la prevención excluyente del órgano de instancia. Pero esa constatación no impide que el material fotográfico acogido en el informe pericial, debidamente filtrado por el resultado ofrecido por las demás fuentes de prueba -éstas sí, sometidas a contradicción- pueda ser valorado como elemento determinante de la presencia o ausencia de uno u otro acusado. (….) La Audiencia, en fin, tuvo en cuenta la propia percepción de la imagen de los acusados en el juicio y la grabación de éste, para valorar por sí mismo aquel material gráfico (filmaciones e imágenes del suceso, reportajes fisonómicos y pericias de identificación), en el contexto de las restantes pruebas. Algo que luego, en efecto, llevó a cabo (folios 31 a 54), combinando los datos de esa procedencia con las manifestaciones testificales escuchadas en cada caso. Para ello partió de ciertas consideraciones relativas a las pericias fisonómicas, que le llevan a cuestionar, siempre muy razonadamente, su calidad técnica, por razón del método.
Primero, porque no se dejó constancia, ni, por tanto, se evaluó la probabilidad de error de éste (dato de obligada presencia en las pericias sujetas a un serio protocolo de actuación). Y después, porque se usó como instrumento, no un programa informático de reconocimiento automático, sino un tratamiento comercial de imágenes, la observación empírica de los agentes y la individualización en términos meramente aproximativos; lo que el Tribunal entendió obligaba a relativizar la fiabilidad de los resultados. Concluye la Audiencia anunciando la valoración restringida y limitada de algunos de los elementos de prueba incorporados a un informe pericial cuya génesis estuvo lastrada por la ausencia de contradicción y la limitación de las posibilidades de defensa: «no obstante, dejamos constancia que vamos a atender, con carácter subsidiario, a todas las pruebas producidas en juicio, tanto las filmaciones e imágenes del suceso, como a los reportajes fisonómicos y a las pericias de identificación, analizando críticamente su rendimiento.”
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