¿Es subsanable la falta de constitución de depósito para recurrir?

¿Es subsanable la falta de constitución de depósito para recurrir?

La respuesta en sentido positivo nos las ofrece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto de 11 de marzo de 2015 declara que “ la SSTC. nº 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010 ), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias ( SSTC 129/2012 , 130/2012 y 154/2012 ), establece, en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que » [s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE ). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de ‘la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo’ ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente ‘que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito’ la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, ‘para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa’ (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, ‘se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso’ ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ).”
Añade el alto Tribunal que “esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que ahora es objeto de recurso. Así, el ATS 29-04-2014 (Recurso de Queja 71/2014 ) desestima el recurso y, por tanto, confirma el auto que había dictado la Audiencia Provincial por el que acordaba no tener por interpuesto el recurso de casación, en un supuesto en el que la parte recurrente había constituido el depósito fuera del plazo de subsanación que al efecto el fue concedido. En igual sentido se ha pronunciado el ATS 16-09-2014 (Recurso de Queja 38/2014. d) Tras la lectura de la documentación obrante en este caso, consta que la Audiencia Provincial, al observar la ausencia de constitución de los depósitos y tasa judicial preceptivos para la interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, mediante diligencia de ordenación, concedió a la parte el plazo de dos días para que subsanara dicho defecto, advirtiendo de que sin el cumplimiento de ese requisito no se daría trámite al recurso. La recurrente no constituyó el depósito relativo al recurso extraordinario por infracción procesal dentro del plazo fijado por la Audiencia sino que lo constituyó extemporáneamente, sin que el argumento de que le restaba una audiencia para hacerlo pueda ser acogido porque el plazo de dos días concedido se cuenta de manera sucesiva. (..)”
Como conclusión afirma la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que “la falta de constitución del depósito exigido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el plazo concedido para la subsanación de este defecto, dado que su constitución se produjo en fecha posterior al plazo concedido, determina que procediera el dictado de auto poniendo fin a la tramitación del recurso, sin que en ningún caso se haya producido por eso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ofreció la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente contempla el apartado 7º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ y jurisprudencia que lo interpreta, y no lo hizo dentro del plazo concedido, y sin que los supuestos resueltos por esta Sala en las resoluciones que se citan en el recurso de queja sean similares al acaecido en este caso, pues, como se ha indicado, el depósito se constituyó una vez transcurrido el plazo concedido para subsanar su falta de constitución.”

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