En una sociedad en la que existe un administrador único ¿La decisión de ejercitar acciones judiciales exige el acuerdo de la junta de socios?
En una sociedad en la que existe un administrador único ¿La decisión de ejercitar acciones judiciales exige el acuerdo de la junta de socios?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, que nos enseña que “la respuesta la tiene en la propia sentencia (..), en cuyo FD Primero se pone de relieve <<que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra bien distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad >>.”
Añade el alto Tribunal que “el razonamiento impecable y que refleja la jurisprudencia de esta Sala en dicho punto. Jurisprudencia que recoge la sentencia exhaustivamente. Y, reconociendo que la jurisprudencia no es unánime en orden a la exigencia de ese requisito en el caso de sociedades de capital con administrador único, refleja y asume el criterio actualmente dominante encarnado, entre otras, en las sentencias que cita: de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/11 ), 17 de diciembre de 2014 (casación 3428/12), y, de 27 de enero de 2015 (casación3939/12), transcribiendo íntegramente los Fundamentos de Derecho que abordaban dicha cuestión, y con las que se ha zanjado la cuestión partiendo del régimen legal de la gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995 y que, en este punto, no introduce ninguna variación relevante en lo que aquí nos interesa).”
Añade la Sala que “en dichas sentencias, sobre la base de ese marco normativo societario que distingue dos aspectos diferenciados en el régimen de la sociedad (art. 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010, «es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley» ), se distingue, a efectos de la interpretación del art. 45.2.a ) y d) LJCA , entre: a) la «administración», que se mueve en el ámbito organizativo interno de la sociedad; y, b) la «representación», que comprende los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. La representación, en el caso de sociedades con administrador único, compete, en exclusiva y necesariamente, a dicho administrador ( art. 233.2.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital , y 62.1 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y, a la acreditación de esa representación va dirigido el art. 45.2.a) LJCA , que exige a la parte recurrente la aportación del documento justificativo de la representación con la que el representante procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que su apartado d) pide a esta misma parte algo más: la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.”
Para la Sala “(..) la forma y extensión de esa administración o gestión, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, vendrá determinada por sus estatutos sociales (art. 210.3 de la referida Ley de Sociedades de Capital, y arts. 13.f ) y 44.1.2 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). De ahí que, aunque la sociedad sea de administrador único, ello no comporta que, a diferencia de la representación que la tiene atribuida necesariamente y en exclusiva dicho administrador, ostente también la facultad para el ejercicio de acciones (en cuanto forma parte de las facultades de gestión o administración), por lo que será preciso acreditar si quien interpone el recurso -en este caso, el administrador único- es el órgano al que estatutariamente compete tal facultad (mediante la aportación de los estatutos de la sociedad o reseñando en la escritura de poder el precepto estatutario correspondiente), o, que ha sido adoptado el acuerdo por quien estatutariamente la tiene atribuida (con aportación del mismo). Pues bien, esta doctrina fue extensamente plasmada por la sentencia recurrida que, como decíamos más arriba, transcribió íntegramente los FD de las precitadas sentencias (a las que cabría añadir, entre otras, la nº 632/2016, de 16 de marzo del corriente), con cuya simple lectura quedaba claro la posición de este Tribunal Supremo -asumida por la sentencia-, y, con ello la necesaria improsperabilidad de la pretensión articulada en este recurso de casación. Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo, y, declarar no haber lugar al recurso de casación.”
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
