El requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos ¿es un mero requisito formal o es un requisito necesario con trascendencia indemnizatoria?
El requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos ¿es un mero requisito formal o es un requisito necesario con trascendencia indemnizatoria?
El requerimiento de pago con la advertencia señalada no es en absoluto un requisito meramente formal y así lo reconoce la sentencia de 22 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que sobre el requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos nos dice que el usuario recurrente “tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.”
Al respecto declara la Sala de lo Civil que “no se trata simplemente de un requisito «formal», de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.”
Aplicando dicha doctrina al supuesto que examinaba el alto Tribunal, señalaba la Sala que “lo anteriormente expuesto determina que el recurso deba ser estimado. Los datos personales del demandante fueron comunicados por Telefónica a dos registros de morosos, por la deuda fijada unilateralmente por dicha empresa, pese a conocer que el cliente no estaba conforme con las facturaciones emitidas y había sometido la cuestión a un proceso arbitral de consumo, en el que dicha deuda fue reducida desde los 762,79 euros reclamados por Telefónica hasta 613,19 euros, sin que se observe la existencia de una conducta abusiva o manifiestamente infundada del demandante en su impugnación de la deuda reclamada por Telefónica, por más que su pretensión impugnatoria se viera estimada en una parte poco significativa. Asimismo, tras ser cancelados los datos, una vez reducida la deuda a 613,19 euros en el laudo arbitral, Telefónica volvió a comunicar los datos personales del demandante a esos dos registros de morosos asignándole una deuda de 762,79 en vez de los 613,19 euros determinados por la Junta Arbitral de Consumo, y así permaneció algunas semanas en ambos registros hasta que la cuantía de la deuda fue rectificada. Durante ambos periodos, los datos personales del demandante fueron comunicados a varias entidades financieras que consultaron estos registros de morosos.”
En cuanto a la pertinencia de la indemnización recuerda el Tribunal que “la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial, revocada, al considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la inclusión por Telefónica de sus datos personales en los registros de morosos. En el recurso de apelación se cuestionaba la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por considerarla excesiva. Tal impugnación no puede ser estimada, pues el Juzgado de Primera Instancia ha aplicado correctamente los criterios indemnizatorios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al tener en cuenta tanto la duración de la intromisión ilegítima como la difusión que ha tenido la información sobre la morosidad del demandante, habida cuenta de las consultas de los datos personales del demandante realizadas a los registros de morosos a los que Telefónica comunicó tales datos.”
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