¿Deben tratarse los límites del dolo del inductor de igual forma que los límites del dolo en la coautoría o en la autoría inmediata? o ¿deben tratarse aquellos de forma más amplia?
¿Deben tratarse los límites del dolo del inductor de igual forma que los límites del dolo en la coautoría o en la autoría inmediata? o ¿deben tratarse aquellos de forma más amplia?
La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de junio de 2016 declara “Respecto a la acreditación del alcance del dolo de la acusada, que es puesto en cuestión por el desarrollo argumental del recurso, en la Sentencia número 268/2012, de esta Sala Segunda, de 12 de marzo, señalábamos que se distingue «entre el exceso en los fines o cualitativo, en cuyo caso el delito más grave y distinto realizado por el ejecutor no será imputable al instigador y, un exceso en los medios o cuantitativo, en el que el inductor responde»; así como que «en los supuestos de desviación esencial cuantitativa, es obvio que el dolo del inductor puede ser directo o eventual, siendo este último el más frecuente en la práctica, pues, como se ha dicho en el plano doctrinal, el instigador no tiene la seguridad de la eficacia de su inducción y es ese «ámbito de la duda» el característico del dolo eventual. Aun en los casos en que exista un plan minucioso y con profusión de detalles, no existe la seguridad de que el inductor, que permanece alejado del lugar de ejecución, Va a llevar a cabo su influencia hasta el extremo de que el inducido o ejecutor material, no se va a apartar ni un milímetro de lo previamente convenido. Ahora bien, cuando del examen de las circunstancias del caso, se llega a la conclusión de que el inducido ha desarrollado sustancialmente lo acordado, no existe inconveniente para equiparar en responsabilidades a ambos.”
Recuerda al respecto el alto Tribunal que “como ha destacado la doctrina, los límites del dolo del inductor deben tratarse de forma más amplia, que los límites de dolo en la coautoría o en la autoría inmediata, ya que pertenece a la esencia de la inducción que el inductor confíe al inducido los detalles de la ejecución». C) Se sostiene por la acusada que la Sala de instancia no ha dispuesto de las pruebas necesarias que pudiesen acreditar el dolo eventual de la misma acerca del ejercicio de violencia o intimidación sobre la víctima, sino que tan solo ha podido acreditarse la voluntad de que se intimidase a ésta con producirle unos daños en sus vehículos. En la declaración de hechos probados de la sentencia combatida se establece que en fecha no determinada, pero algunos días anteriores al 2 de enero de 2014 , la acusada Salvadora, ofreció al acusado Doroteo la cantidad de 200 euros para que acudiera al domicilio de Roque y, una vez allí, ejerciera sobre él violencia o intimidación, lo que tenía que hacer para conseguir que el Sr. Roque y su familia pagaran a la Sra. Salvadora el dinero que le debían. También, se declara acreditado por la sentencia de instancia que habiendo aceptado el encargo, y recibida de la acusada una primera entrega de 50 euros, el acusado acudió al domicilio del Sr. Roque, donde entró y le golpeó con un palo de madera, en repetidas ocasiones y en diferentes partes del cuerpo, habiéndole quedado como secuelas a éste la extirpación del bazo, un trastorno de ansiedad en grado moderado y dos cicatrices; una de 22 centímetros en la zona central del abdomen y otra de 2 centímetros en el cráneo.”
A la vista de lo indicado, y analizando el caso concreto sometido a la decisión de la Sala de lo Penal el Tribunal pone de relieve que “la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, hace hincapié respecto a la acusada en las contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento. La Sala de instancia llega a la conclusión de que la versión de la misma, respecto a que el alcance del pacto que hizo con el acusado se limitaba a causar daños materiales en los vehículos que la víctima tenía en casa, «no resulta creíble» ya que en sede instructora (folios 334 y 335 de las actuaciones) negó la existencia del pacto, mientras que en el juicio oral señaló que fue el acusado quién se ofreció para dañar los vehículos. A la vista de lo anteriormente expuesto, y considerando acreditada la existencia del pacto entre ambos acusados, la Audiencia Provincial de Gerona considera probado que la voluntad de la acusada era que la víctima debía ser sometida a una violencia física o a una intimidación personal, partiendo no solo, como se sostiene en el recurso, de que en la grabación de su conversación con las Sras. Sonia Leocadia afirmase que «yo quería que le diera un susto, se le ha ido la mano y lo ha asustado de más» (transcripción folio 478), o de que también dijese que «si estuviera bien, igual voy yo y lo mato, porque estoy hasta el moño» (folio 493). Las anteriores afirmaciones de la acusada son tenidas en cuenta por la Sala de instancia, como punto de partida para determinar la verdadera intención a la hora de hacer el encargo, pero el dolo eventual no se deduce únicamente por el tribunal sentenciador de las mismas, tal y como se sostiene en el recurso, sino que éstas son puestas en relación con los vínculos que unían a la acusada con los otros dos acusados. La Audiencia Provincial de Gerona consideró que el hecho de que la acusada conociese y confiase en Iván, es determinante de la voluntad que tenía a la hora de hacer el encargo, ya que finalmente terminó haciéndolo al otro acusado, el cual para ella era un desconocido. Y ello, porque de la transcripción obrante al folio 502 de las actuaciones, relativa a la grabación de la conversación entre Iván y la Sra. Leocadia, se desprende que éste último no estaba dispuesto a ejercer la violencia personal contra la víctima, sino tan solo a causarle daños en los vehículos. En este sentido, se hace constar expresamente en la resolución impugnada el extracto de la conversación grabada al acusado, Iván, donde éste señala que «pegarle no le voy a pegar, si acaso le daré un buen susto, le romperé las ruedas del coche y eso, le destrozaré un poco el coche y ya está.”
Como conclusión la Sala de lo Penal afirma y declara que “a la vista de la anterior transcripción, el tribunal sentenciador consideró que si la intención de la acusada era únicamente causar daños materiales al acusado, carecería de lógica que el encargo no se lo hubiese hecho a Iván, el cual estaba dispuesto a ello, y al que conocía perfectamente. Sin embargo, termina efectuando el encargo al otro acusado, al que desconocía, pero que provocaba, según manifestó la propia acusada en el juicio oral, «sobre todo miedo». En conclusión, por las relaciones previas entre los tres acusados, el tribunal de instancia alcanzó la convicción de que la verdadera intención de la acusada era la de ejercer una violencia o intimidación en la víctima, lo que no es contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia especialmente si optó por un acusado, en lugar del otro, su conocido Iván, para llevar a efecto sus planes respecto a la víctima, ya que éste último rechazaba ejercer la violencia física sobre la víctima.”
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