¿Cuándo procede la aplicación de la atenuante de reparación?

Responde la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia número 387/2019 de 24 de julio sobre la atenuante de reparación que “ señala la sentencia de esta Sala núm. 489/2014, de 10 de junio ,con remisión expresa a la sentencia núm. 239/2010, de 24 de marzo , que «… por su naturaleza objetiva, esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior; por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Consecuencia de este carácter objetivo, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.”

Añade el alto Tribunal que “el elemento cronológico se cumplimenta siempre que la reparación se haga efectiva en cualquier momento del procedimiento, con el límite de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que otorga a esta expresión el artículo 110 del Código Penal. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía dela restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante.» Argumenta la sentencia núm. 1063/2009, de 29 de octubre, que «La jurisprudencia de esta Sala ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.»

Como conclusión, en el caso examinado por la Sala de los Penal se declara que “en el supuesto de autos, el acusado se limitó a consignar 200 euros el mismo día de la celebración del Juicio Oral, esto es, dos años y medio después de los hechos. La cantidad total fijada como indemnización es de1.000 euros, razón por la que la aludida consignación supone una mínima reparación de los daños morales causados a la perjudicada. Se puede así concluir que la cantidad consignada, escasa y tardía, no aparece como  suficientemente significativa y relevante, ni contribuye modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. En definitiva, debe considerarse acertada la decisión de la Audiencia desde el momento en que la pretendida reparación carece de entidad para considerar que se tratase de una cooperación verdaderamente eficaz y, menos aún, reparadora de los «perjuicios» causados con la comisión de un ilícito como el presente.

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