¿Cuándo comienza a computar el plazo de prescripción en una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual por irrupción de animal en la calzada?
Responde a esta interesante cuestión la sentencia número 94/2019 de 14 de febrero dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que estima el recurso de casación interpuesto “poniendo en relación las normas que se citan como infringidas con la citada doctrina jurisprudencial, que ha sido reiterada por esta Sala.”
Añade el alto Tribunal que “sentencias más recientes, como la núm. 708/2016, de 25 de noviembre, que cita a su vez la núm. 623/2016, de20 de octubre, insiste en la aplicación rigurosa y restrictiva que se ha de dar a la aplicación de la prescripción de acciones. Afirma que esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias». Alude al principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y sostiene, con referencia a la sentencia núm. 544/2015, que «El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondumnata para escribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de 2004 ;24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar «.Esta aptitud plena para litigar, disponiendo de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para sostener la acción, no ha concurrido en los ahora recurrentes hasta tanto, con carácter definitivo, la Administración hadado una respuesta final y cierta a la cuestión referida a la identidad del posible responsable del suceso, lo que lleva a concluir que las actuaciones judiciales anteriores al presente pleito se han producido en el vacío y que únicamente cuando la Administración precisó definitivamente el lugar de donde se entiende que procedía el animal causante del accidente «se ha podido ejercitar» la acción en los términos previstos en el artículo 1969 CC.”
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