¿Cómo se diferencian las cláusulas de delimitación del riesgo de las cláusulas limitativas en un contrato de seguro?

En la Sentencia número 609/2019 de 14 de noviembre, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo analiza esta cuestión y declara que “en cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras, concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro, mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.”

Añade el alto Tribunal que ya en su sentencia número 853/2006 de 11 de septiembre, sentó doctrina, “recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (SSTS 1051/2007, de 17 de octubre y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

  • qué riesgos constituyen dicho objeto.
  • en qué cuantía.
  • durante qué plazo; y
  • en que ámbito temporal.

Otras SSTS como la número 82/2012 de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la STS número 273/2016 de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).”

Por su parte, explica el alto Tribunal “las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  3  LCS,  de  manera  que  deben  ser  destacadas  de  un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268/2011 de 20 de abril, 516/2009, de 15 de julio,  y 76/2017, de 9 de febrero).La  jurisprudencia  de  esta  sala  ha  determinado,  de  forma  práctica,  el  concepto  de  cláusula  limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (SSTS 273/2016, de 22 de abril y 58/2019, de 29 de enero).”

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