¿Cabe apreciar la eximente de legítima defensa de manera parcial para aplicarla como una atenuante?
¿Cabe apreciar la eximente de legítima defensa de manera parcial para aplicarla como una atenuante?
Si, cabe su apreciación pues así lo explica la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 5 de octubre de 2016 declara que “la existencia de la eximente de legítima defensa (art. 20.4 º a 6º CP), ha de ser admitida, si bien de manera parcial, por entender que nos hallamos ante un supuesto incompleto de la misma (art. 21.1ª CP), ya que respecto de sus elementos integrantes el primero de ellos, la agresión ilegítima, es incuestionable su concurrencia, toda vez que el recurrente cuando efectúa su disparo previamente había recibido otro, en la espalda, producido por quien luego sería víctima de su respuesta, constituyendo ese elemento, sin previa provocación (tercer elemento), el núcleo inicial de la causa de exención de la responsabilidad.”
Añade el alto Tribunal que “no obstante, en cuanto al segundo requisito contemplado en el precepto, el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler aquella agresión, el mismo se nos presenta como sólo parcialmente cumplido, toda vez que el disparo que efectúa el previamente agredido podría no resultar absolutamente necesario habida cuenta de que el arma ya se encontraba en su poder, una vez la había arrebatado a su inicial portadora. Pero tampoco puede sostenerse la ausencia absoluta de esa necesidad, teniendo en cuenta que Avelino desconocía si quien tan alevosamente había atentado contra su vida pudiera disponer de otro arma con el que volver a intentar su objetivo homicida o incluso el que, a su vez, la arrebatase recíprocamente el arma a él, que en ese momento se encontraba herido en la espalda.”
Como conclusión se declara que “por ello, aunque su acción no se encontrase completamente justificada, ante otras posibles alternativas defensivas, tampoco puede considerarse, en las circunstancias concretas en las que se encontraba, como totalmente ajenas a un mero y, en parte justificado comportamiento defensivo por su parte (al respecto, SSTS núms. 1630/1994, de 24 de septiembre, 444/2004, de 1 de abril o 962/2005, de 22 de julio).”
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