AUTORIDAD O FUNCIONARIO DE LA UNIÓN EUROPEA ¿PRIVILEGIO DE INMUNIDAD O PRIVILEGIO DE IMPUNIDAD?
Recientemente se nos ha notificado un auto (número 758/2017 de 20 de noviembre de 2017) dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante que viene a confirmar la decisión de inadmisión a trámite de una querella al entender que un funcionario de la Unión Europea que pueda cometer una o varias actuaciones que pudieran ser presuntamente constitutivas de delito, en ningún caso puede ser objeto de investigación penal por un Juzgado de Instrucción, si los hechos, como aquí concurre, han sido cometidos en el ejercicio de su cargo. Este razonamiento supone, en nuestra opinión, convertir el privilegio de inmunidad del que se benefician los funcionarios y autoridades de la Unión Europea, en un claro privilegio de impunidad al no ser ya posible procesalmente -lamentablemente- que otro Juzgado de Instrucción (Penal) de la Unión Europea pueda investigar dichos hechos, pues la competencia -aquí no discutida- correspondería en todo caso al Juzgado de Instrucción al que por turno de reparto ha correspondido la investigación de los hechos, investigación que finalmente no se ha realizado, al confirmar la Sección Primera que el denunciado, al que la resolución califica como “funcionario europeo” está amparado por la inmunidad de jurisdicción establecida por los tratados y convenios internacionales, lo que ha supuesto la inadmisión a trámite de la denuncia interpuesta.
Se denunciaba aquí la presunta comisión de un delito de prevaricación activa, de un delito de prevaricación pasiva o por omisión, de un delito de falsedad documental y de un delito de lesiones psíquicas.
Sobre la presunta comisión de un delito de prevaricación pasiva dice el auto que “(…) al margen de si la conducta del querellado pueda ser constitutiva o no de delito, lo que es claro es que supone una actuación verificada en el ejercicio de su cargo y función amparada por la inmunidad de jurisdicción establecida en los preceptos al inicio señalados.”
En relación con la presunta comisión de un delito de prevaricación activa la resolución nos dice que “(…) de nuevo entendemos que tal decisión, al margen de que no tenga apoyo normativo claro y que pueda ser o no considerada delictiva, es adoptada en el ejercicio de las funciones propias del querellado (…) y por ello consideramos con el Magistrado Juez a quo, que estaría amparada por la inmunidad de jurisdicción”.
En lo concerniente a la presunta comisión del delito de falsedad afirma la resolución que “de nuevo se trata de una decisión adoptada por el querellado en el ejercicio de la función resolutiva en lo procedimientos de (…) que tiene legalmente atribuida.”
Sobre el delito de lesiones psíquicas el auto considera que dichas lesiones provienen de aquellos actos y “(…) por lo tanto no tendrían origen en un acto distinto y serían en todo caso consecuencia de las conductas imputadas al querellado y arriba analizadas.”
Por último, la resolución, niega que sea necesario cumplimentar un trámite previo a la decisión aquí adoptada -solicitar a la Comisión Europea que levante la inmunidad de jurisdicción que, según el auto, ampara al denunciado- para evitar así la inmunidad de tales conductas bajo el argumento de que “el hecho de que se declare que la Jurisdicción Española no pueda entrar a conocer de la presente querella no implica la impunidad de los hechos denunciados, sino que el recurrente deberá ejercitar las acciones que la legislación comunitaria le ofrece ante las Instituciones competentes de la UE y el Tribunal de Justicia Europeo”.
Como se puede ver el auto niega que su decisión implique la impunidad de los hechos denunciados y lo hace explicando que el denunciante puede ejercitar las acciones que la legislación comunitaria le ofrece y también acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o lo que es lo mismo que frente a la petición, mediante la oportuna acción penal, de investigación de unos hechos que pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos, el auto remite al denunciante a acudir a los órganos “administrativos” de la Unión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya función es la “de garantizar que la legislación de la UE se interprete y aplique de la misma manera en cada uno de los países miembros y garantizar que los países miembros y las instituciones europeas cumplan la legislación de la UE, lo que patentiza en nuestra opinión la existencia de una clara impunidad al no existir otro órgano de la jurisdicción penal con competencia para “investigar los hechos denunciados”.
Tras analizar los razonamientos de la resolución creemos conveniente interponer el correspondiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ya que, consideramos, que con la decisión adoptada se está vulnerando de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante -y a posteriori de cualquier otro afectado por hechos similares- que lisa y llanamente ve cercenado su derecho para que unos hechos, presuntamente delictivos, sean investigados por la jurisdicción penal, causando una indefensión efectiva que merece el amparo del Tribunal cuyo cometido es el de supremo intérprete de la Constitución.
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