¿Cuál debe ser el alcance de las medidas de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas autorizadas por el Juez de Instrucción?
¿Cuál debe ser el alcance de las medidas de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas autorizadas por el Juez de Instrucción?
Esta interesante cuestión ha sido objeto de crítica y resuelta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de noviembre de 2017 en la que el alto Tribunal declara que “no deja de ser censurable que la práctica jurisdiccional de algunos órganos de investigación siga anclada en modelos estereotipados a la hora de definir el alcance de las medidas de injerencia. El auto dictado por el Juez de instrucción núm. 17 de Sevilla es un buen ejemplo de ello. En su parte dispositiva se acuerda -sin más- la «intervención grabación y escucha de los números de telefonía móvil (…) llevándose a cabo la intervención, grabación y escucha por los funcionarios del equipo de policía judicial de La Rinconada (…) debiendo dar cuenta a este Juzgado de forma inmediata de las conversaciones que tengan relación con los hechos investigados, poniendo a disposición de este Juzgado las grabaciones originales y las transcripciones de las mismas, a fin de que pueda llevar a cabo el control judicial preceptivo.”
Añade la Sala en tono crítico que “se sigue así pensando en un modelo histórico y convencional de comunicación telefónica que nada tiene que ver con los formatos actuales. La nueva rúbrica del capítulo IV del título VIII del libro II de la LECrim no obedece a una simple preocupación vanguardista del legislador. En efecto, «la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas» a que se refiere la reforma operada por la LO 13/2015, 13 de octubre, va mucho más allá de una rectificación de estilo respecto del pre vigente art. 579 de la LECrim. Las comunicaciones telefónicas a través de la telefonía móvil y las telemáticas por medio de Internet nos sitúan en un rupturista escenario en el que tanta importancia puede llegar a tener para la investigación el conocimiento de las conversaciones interceptadas, como el de los datos electrónicos asociados a aquéllas. Y no deja de ser perturbador que el Juez que habilita la injerencia del Estado en esas comunicaciones siga anclado en una visión histórica que le lleva a guardar silencio respecto de esa información adicional que proporcionan los nuevos cauces de intercomunicación. No se trata de una simple llamada de atención hacia lo que puede resultar más conveniente para hacer posible el control casacional de las decisiones adoptadas en fase de investigación. Se trata, claro es, de un imperativo legal derivado, no sólo del art. 588 bis c), apartado 3 c) de la LECrim, sino también de lo prevenido en los arts. 3 de la Ley 25/2007, 18 de octubre y 39 de la Ley 9/2014, 9 de mayo, antes citados.”
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