¿Qué se entiende por cosa juzgada temporal?

¿Qué se entiende por cosa juzgada temporal?

Nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de octubre de 2015 que “estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos, o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse con anterioridad (SSTS 19 febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero 1988 y 15 marzo 1991), y, en cualquier caso, no podría conllevar que el plazo inicial de prescripción volviera a computarse para todos ellos. En la actualidad, la posibilidad de indemnizar por daños sobrevenidos está reconocida en el Anexo. Primero. 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor 30/1995.”

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¿Qué se entiende por daño permanente a efectos prescriptivos de la acción de responsabilidad extracontractual?

¿Qué se entiende por daño permanente a efectos prescriptivos de la acción de responsabilidad extracontractual?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 20 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que nos enseña que “aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (STS 14 de junio 2011).”
Añade el alto Tribunal que “el daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el art. 1968. 2º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción (SSTS 28 de octubre 2009 y 14 de junio 2001).
Es el caso de las enfermedades crónicas (STS de 18 de diciembre de 2014, rec. nº 2339/2012 -amianto -, 5 de mayo de 2010, rec. nº 1323/2006 – tabaquismo- y 15 de octubre de 2008, rec. nº 2721/2003 y 19 de enero de 2011, rec. nº 1331/2007 -contagio VIH-), y de los daños medioambientales (SSTS de 11 de junio de 2011, rec. nº 1905/2009 y 28 de octubre de 2009, rec. nº 170/2005), entre otros.”

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¿Conforme a qué criterios debe valorarse el testimonio de la víctima para que pueda enervar la presunción de inocencia del acusado?

¿Conforme a qué criterios debe valorarse el testimonio de la víctima para que pueda enervar la presunción de inocencia del acusado?

Nos recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de octubre de 2015 que “esta Sala viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, siempre que se analice su testimonio conforme a los criterios que ha construido nuestra jurisprudencia de forma reiterada, y que son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez. En este apartado, los informes periciales son imprescindibles.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.”

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¿Qué debe considerarse implantación suficiente de un sindicato para que tenga legitimación para plantear conflicto colectivo?

  ¿Qué debe considerarse implantación suficiente de un sindicato para que tenga legitimación para plantear conflicto colectivo?

Nos enseña la sentencia de 13 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que cita varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que “el artículo 17 de la LRJS dispone al regular la legitimación de los sindicatos lo siguiente: » Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.”
Sobre qué debe entenderse como implantación suficiente explica la Sala de lo Social que “se ha pronunciado el TS en las Sentencias de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 y 20 de marzo de 2012, recurso 71/2010 , en asuntos asimismo referidos a un conflicto colectivo en los siguientes términos, en la primera de ellas: «….el sindicato que ha planteado el presente Conflicto Colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demandada, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados sólo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0’3 por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante, sin necesidad de revelar datos personales, prueba que no ha logrado y que no la desvirtúa la existencia de una sección sindical, porque a ella pertenece una sola persona, todo lo más tres, número porcentualmente irrelevante, cual se dijo antes»; y en la segunda de dichas sentencias, se afirma que «….a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14- 11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid-, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora – Universidades públicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto -Universidad Autónoma de Madrid-, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad.”

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¿Qué criterios se deben respetar en la petición por las fuerzas de seguridad al Juez de interceptación de llamadas telefónicas para que alcancen validez probatoria en el proceso penal?

¿Qué criterios se deben respetar en la petición por las fuerzas de seguridad al Juez de interceptación de llamadas telefónicas para que alcancen validez probatoria en el proceso penal?

Nos enseña la interesante sentencia de 13 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que “conforme al estándar recabable de tales resoluciones -dicho de forma sintética- la decisión acerca de la legitimidad de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio sobre su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.
A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida).”
“En el caso de este recurso” explica el Tribunal “es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.”
En esta segunda verificación añade el alto Tribunal “hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, esto es, verbalizables o comunicables con la concreción imprescindible para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad.
La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez de Instrucción, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquel al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser «específica», es decir, debe «atender a las circunstancias concretas», y tiene que ser también «razonada».
Acudiendo al caso concreto que examina la Sala de lo Penal declara el Tribunal que “la verificación de si el proceder policial y judicial en cuestión se ajusta o no a esos parámetros, impone llevar a cabo un análisis del contenido del oficio de referencia, según el modo de proceder que prescribe el Tribunal Constitucional (entre otras en STC 299/2000, particularmente expresiva al respecto) -y antes aún, la más obvia pauta del operar racional- que hace que, en casos como el presente, el análisis de las aportaciones policiales tenga que operar, analíticamente, en tres planos de discurso. Son los relativos:
a) Al carácter posiblemente delictivo de la conducta. b ) A la calidad de los indicios sugestivos de que este podría hallarse en curso de preparación o de ejecución por determinadas personas. c) A la calidad también de la actividad investigadora que hubiera conducido a la obtención de estos datos. A partir de esta triple distinción, lo que se diga en a ) resultará atendible si y sólo si tiene razonable apoyo empírico en el contenido de b ); y siempre que este goce de plausibilidad bastante como resultado predicable de las diligencias de averiguación relacionadas en c).
Es bien claro que se trata de actuaciones preliminares; y que, dado el momento, no cabe exigir pruebas (como tantas veces innecesariamente se dice). Pero también resulta inobjetable que, por la gravedad de las injerencias, lo que hay que ofrecer al juzgado es una sospecha de delito con apoyo en datos de cierta objetividad, esto es, no importa insistir, intersubjetivamente comunicables y tratables, y bien obtenidos, que es lo que hace jurídico-constitucionalmente hábil a la que resulte, como hipótesis de trabajo.
Ya, en fin, en ese modo de operar, habrá que distinguir (con un criterio que ha subrayado el Tribunal Constitucional) entre «el dato objetivo» y el «delito» de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que «la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito». De ahí que «el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa». O dicho de otro modo, lo que tendría que ser acreditado no puede ser usado con la pretensión de acreditar, sin incurrir en una burda tautología.” (…)
Del examen del atestado de 25 de noviembre de 2011 resulta que los indicios de delito relativos a Pablo ofrecidos al juzgado por la Guardia Civil, son los siguientes:
– un confidente lo señala como traficante de cocaína;
– utiliza una furgoneta Mercedes, modelo Vito, de matrícula AC-…. , de la que es titular su esposa o conviviente;
– fue detenido una vez en 2007 y cuenta con un antecedente policial por ese motivo;
– tiene una motocicleta de alta cilindrada y una scooter ;
– en noviembre de 2011 alquiló un auto durante quince días, por el que pagó 212,29 euros;
– tiene mujer y tres hijos de corta edad;
– no desarrolla ninguna actividad laboral reglamentada, ni recibe ningún tipo de ayuda, subsidio o pensión;
– ha cambiado cuatro veces de domicilio en cuatro años;
– se ha detectado la afluencia de conocidos toxicómanos y vendedores de sustancias estupefacientes al menudeo. al edificio en el que reside.
Entrando en el detalle de estas informaciones, resulta, en primer término, que el señalamiento por el confidente, obviamente, no oído en la causa, si pudo ser legítimo estímulo de una investigación, lo cierto es que aquí no tiene mayor alcance: es un no-dato.
El uso de una furgoneta no es en sí mismo, especialmente indicativo, ni siquiera de un particular bienestar o de una relevante fuente de ingresos, sobre todo si, como sucede, y se apunta en uno de los recursos, las características de la matrícula acreditan una antigüedad del vehículo de en torno a catorce años.
Es llamativa la falta de concreción que aqueja al dato de las motocicletas, con lo fácil que hubiera sido aportar sus características y, a partir de la matrícula, saber incluso de su titular: una información policial de este tenor es, realmente, una ausencia de información.
En lo que hace al coche alquilado, resulta sugestivo que el aserto inicial sea: «alquila y utiliza vehículos para sus desplazamientos, habiéndolo visto en numerosas ocasiones subiendo, bajando y conduciendo el vehículo». Lo que, evidentemente, es una forma de decir: todas las veces que -contando con una vigilancia intensiva, de la que no hay constancia- pudieron caber en los quince días del alquiler de ese único auto, pero no más.
La existencia de un antecedente policial que no haya dado lugar a un asiento en el registro de sentencias condenatorias, puede muy bien ser expresiva de una intervención de aquel carácter carente de serio fundamento, debida a hechos que no merecieron adquirir un estatuto judicial.
La falta de ejercicio de una actividad laboral reglamentada es un indicador, que, lamentablemente, en la España de estos años, podría predicarse de millones de ciudadanos, y por sí mismo no dice nada. En efecto, aunque solo sea porque, es notorio, hay también millones de personas que, con cónyuge e hijos, obtienen algún recurso en el mercado de trabajo informal.
Los cambios de domicilio -a los que uno de los recurrentes objeta que, a lo sumo, habrían sido tres, porque se computa como uno la estancia en la vivienda donde se produjo la detención aludida, que, en ese momento no sería la de Pablo – salvo que hubieran sido llamativamente a mucho mejor, lo que no consta, constituyen un signo ambiguo, que, además, muy bien podría ser de precariedad económica.
En fin, qué decir de la afluencia de (supuestos) compradores y vendedores de drogas a un bloque de viviendas. Primero, que es un dato que por la total imprecisión, carece del mínimo rigor exigible para figurar en una información al juzgado, porque: ¿ cuántos?, ¿quiénes?, ¿a cuál de aquellas acudían? En segundo término, que el interés en no desvelar la existencia de la vigilancia -tendría que saberlo mejor el autor del informe- es perfectamente compatible con la intervención sobre algunos sospechosos a cierta distancia de inmueble bajo control, como tantas veces se hace.
Pues bien, lo que resulta de este examen es que los ofrecidos como indicios fiables no tienen este carácter. En efecto, pues tomado cada uno en su individualidad, como se ha visto no indica nada en términos de experiencia, por su extraordinaria ambigüedad y su apertura a diversas interpretaciones. Esto, cuando se sabe bien que la adición de factores de esta índole no incrementa la calidad informativa de partida de los sumandos ni del conjunto. Porque después, como antes de la suma, un mal indicador sigue siendo el mismo mal indicador, de manera que la puesta en relación de varios de tal clase no hace, no ya uno bueno, sino ni siquiera uno regular.”
Como conclusión afirma la Sala de lo Penal que “así las cosas, si -como resulta debido por imperativo del art. 11,1º LOPJ – los datos de esa procedencia se destierran del discurso probatorio, es claro que faltó base para tener por confirmadas las vagas y endebles sospechas iniciales y, en consecuencia, también para acceder válidamente al conocimiento, a través del teléfono, de las actividades de los implicados en la causa (incluso de la misma existencia de algunos de ellos). Prescindiendo, como es obligado, del resultado de tales injerencias, ni antes ni después de ellas habría nada legalmente valorable como prueba de cargo. Y tampoco susceptible de ser utilizado lícitamente como premisa de un razonamiento que pudiera conducir a la obtención de alguna información de calidad, de cierta eficacia inculpatoria.”

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RECOMENDACIONES PARA LOS AFECTADOS POR LA EXISTENCIA DE CLÁUSULAS SUELO EN SUS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. NO INICIAR ACCIÓN JUDICIAL EN ESTOS MOMENTOS.

RECOMENDACIONES PARA LOS AFECTADOS POR LA EXISTENCIA DE CLÁUSULAS SUELO EN SUS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. NO INICIAR ACCIÓN JUDICIAL EN ESTOS MOMENTOS.

Nuestra firma recomienda tanto a sus clientes, como al resto de afectados por este tipo de cláusulas, que en estos momentos no interpongan ninguna demanda de nulidad de cláusulas suelo de su préstamo hipotecario, ni tampoco de devolución de cantidades derivadas de su existencia, ya que la interposición de demandas por estos conceptos puede ser algo innecesario en próximas fechas.

¿Porqué realizamos esta recomendación?

Porque ayer (20-10-15) el Ministerio de Economía y la banca alcanzaron un acuerdo de supresión de aplicación de las cláusulas suelo de todos los prestamos hipotecarios, y de hecho tenemos constancia de que algunas entidades bancarias ayer mismo ya están comenzando a suprimirlas voluntariamente, decisión que supone que los afectados con este tipo de cláusulas dejen de pagar de más cada mes a partir de ahora al beneficiarse de la bajada de la cuota de su préstamo hipotecario hasta el nivel del Euribor actual más el diferencial fijado en cada caso.
Ante esta nueva situación la recomendación de Whitman Abogados, tanto para nuestros clientes, como para el resto de afectados, es que aquellos que tienen una cláusula suelo en su préstamo hipotecario, se dirijan de nuevo, personalmente, a su entidad bancaria (aunque ya lo hayan hecho antes) y soliciten que se les deje de aplicar la cláusula suelo con efectos inmediatos.
Lo normal a partir de ahora con el acuerdo alcanzado ayer es que la entidad bancaria o la caja deje de aplicarle voluntariamente la cláusula suelo si así lo solicita.

Una advertencia.

En base al pacto alcanzado los bancos no pueden obligar al cliente a firmar ningún documento de renuncia a la devolución de las cantidades pagadas por el cliente, ni tampoco pueden pedir nada a cambio al cliente, (como pudiera ser por ejemplo la contratación como contrapartida de algún producto bancario o seguro), deben limitarse a dejar de aplicar la cláusula suelo sin más una vez solicitado por el cliente.

¿Qué debe hacer ahora un afectado por este tipo de cláusulas?

Nuestra recomendación como especialistas en este tipo de procedimientos es que aquellos que aún no han interpuesto demanda judicial contra su entidad bancaria, que no lo hagan, porque como decimos muy posiblemente con solicitar personalmente de nuevo a su entidad bancaria que deje de aplicarla, ésta ahora lo haga, aunque anteriormente se negara a hacerlo.
No tiene ningún sentido iniciar una acción judicial contra su banco pidiendo la declaración de nulidad de su cláusula suelo si con una simple petición a la entidad la cláusula suelo puede dejar de aplicarse.
Pruebe a hacerlo, no pierde nada y puede ahorrarse los costes del proceso judicial.

¿Y qué pasa con el dinero que he pagado de más durante todo el tiempo por tener la cláusula suelo? ¿Lo reclamo ya?

En nuestra opinión tampoco es conveniente que en estos momentos inicien demanda judicial reclamando la devolución de las cantidades que hayan abonado de más por la existencia de la cláusula suelo.

¿Porqué hacemos esta recomendación?

Pues porque el acuerdo alcanzado entre el Ministerio de Economía y las entidades bancarias se limita a la inaplicación inmediata de las cláusulas suelo a los clientes, pero no a la devolución de las cantidades pagadas de más por estos.

Esto implica que los afectados, en principio, deban de acudir a los tribunales de justicia para reclamar la devolución de las cantidades que han pagado de más durante años.

Ahora bien, tanto el Ministerio de Economía como las entidades bancarias están muy atentos a la sentencia, de casi 16.000 afectados, que muy posiblemente en el mes de diciembre dictará el Juzgado de lo mercantil número 11 de Madrid, resolución, que si estima las peticiones de los demandantes e impone la retroactividad en la inaplicación de las cláusulas suelo, puede provocar que las entidades bancarias procedan voluntariamente (sin necesidad de acudir a la vía judicial) a devolver a los clientes las cantidades pagadas de más, muy posiblemente con una retroactividad de hasta la sentencia del Supremo de 2013, lo que implicaría que no sea necesario tampoco interponer demanda contra las entidades bancarias tampoco para la devolución de estas cantidades.
Pruebe a esperar, no pierde nada y puede ahorrarse los costes del proceso judicial.

Nuestra recomendación, por lo tanto, siempre velando por los intereses de nuestros clientes y por el resto de afectados, es que esperen a conocer el contenido de la sentencia que en breves fechas (diciembre) debe dictar el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid y, una vez conocido su contenido, analicen la reacción de las entidades bancarias frente a ella, pues no se puede descartar que acepten la aplicación voluntaria de una retroactividad (devolución de cantidades) de hasta la sentencia del Supremo de mayo de 2013, lo que implicaría que los afectados no tengan que interponer ningún tipo de demanda, ni por lo tanto, incurrir en ningún gasto para su interposición.

No pierde nada por esperar y puede suponer para usted, como mínimo, el ahorro de los costes del proceso judicial.

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¿Quién es el responsable del tratamiento de los datos personales en una página web? y ¿qué es el derecho al olvido digital y en que supuestos se aplica?

¿Quién es el responsable del tratamiento de los datos personales en una página web? y ¿qué es el derecho al olvido digital y en que supuestos se aplica?

La respuesta a ambas cuestiones, de especial relevancia, y novedosas, en especial la segunda de ellas, nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 que nos enseña que «el editor de una página web en la que se incluyen datos personales realiza un tratamiento de datos personales y como tal es responsable de que dicho tratamiento de datos respete las exigencias de la normativa que lo regula, en concreto las derivadas del principio de calidad de los datos. Así lo ha considerado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) en las sentencias de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist, asunto C-101/01 , apartado 25) y 13 de mayo de 2014 (caso Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos , asunto C-131/12 , párrafo 26, en lo sucesivo, STJUE del caso Google)

Aunque la STJUE del caso Google analizó la responsabilidad de los gestores de motores de búsqueda en Internet (tales como Google, Yahoo, Bing, etc.) por el tratamiento de datos personales en informaciones contenidas en páginas web cuyos vínculos aparecían en la lista de resultados de tales buscadores cuando los datos personales (en concreto el nombre y apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda, ello no significa que los editores de las páginas web no tengan la condición de responsables del tratamiento de esos datos personales, con los consiguientes deberes de respetar el principio de calidad de datos y atender el ejercicio de los derechos que la normativa de protección de datos otorga a los afectados, y la responsabilidad derivada de no respetar estas exigencias legales. Los editores de páginas web tienen la posibilidad de indicar a los motores de búsqueda en Internet que desean que una información determinada, publicada en su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los motores, mediante el uso de protocolos de exclusión como robot.txt, o de códigos como noindex o noarchive. Así lo recuerda la STJUE del caso Google en su párrafo 39.

3.- En consecuencia, Ediciones El País es responsable del tratamiento de los datos personales de las personas demandantes contenidos en la página web cuestionada, y como tal está sometido a todas las obligaciones que se derivan de la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en la interpretación que de dichas normas han hecho tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo como el TJUE y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH).»

En lo referente a la segunda de las preguntas, el derecho al olvido digital declara el alto Tribunal que «no puede exigirse al editor de la página web que por su propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un sacrificio desproporcionado para la libertad de información, a la vista de las múltiples variables que debería tomar en consideración y de la ingente cantidad de información objeto de procesamiento y tratamiento en las hemerotecas digitales. Pero sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los afectados que ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de la información con sus datos personales.

El llamado «derecho al olvido digital», que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, «posicionando» a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país. Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.»

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¿Cuándo comienza el plazo de caducidad para ejercitar la acción de protección civil del derecho al honor por el tratamiento de datos personales incumpliendo los requisitos legales?

¿Cuándo comienza el plazo de caducidad para ejercitar la acción de protección civil del derecho al honor por el tratamiento de datos personales incumpliendo los requisitos legales?

La respuesta a esta relevante cuestión nos las ofrece la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 que frente a la alegación de la parte demandada que alegaba la caducidad de la acción ejercitada declara como extremos relevante para apreciar si la acción ejercitada estaba caducada que “lo relevante para apreciar si la acción ha caducado no es cuándo se publicó la noticia en el periódico en papel, sino si persiste el tratamiento de los datos personales que no cumple los requisitos de la normativa sobre protección de datos personales y causa un daño a los afectados al vulnerar su honor y su intimidad.”
Añade el alto Tribunal que “las sentencias de esta Sala núm. 899/2011, de 30 de noviembre, 28/2014, de 29 de enero, y 307/2014 de 4 de junio, consideraron que los daños producidos por el tratamiento de los datos personales que no cumpla los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, tienen naturaleza de daños continuados y que el plazo para el ejercicio de la acción de protección de los derechos del afectado por el tratamiento ilícito de datos personales no se inicia en tanto el afectado no tenga conocimiento del cese de dicho tratamiento.”
Concluye la Sala de lo Civil afirmando que “cuando se interpuso la demanda, persistía el tratamiento de los datos personales que las personas demandantes consideraban ilícito, vulnerador de sus derechos fundamentales y causante de daños cuya indemnización solicitaban, pues sus datos personales seguían incluidos en la web en un modo que permitía su indexación por los buscadores de Internet, por lo que la acción para solicitar el cese del tratamiento de los datos personales y la indemnización de los daños no había caducado.”

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La incorporación o la alteración de las características de bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario consecuencia de actos de planeamiento o de gestión urbanística ¿debe realizarse a instancia de los titulares afectados o mediante comunicación de las administraciones públicas actuantes?

La incorporación o la alteración de las características de bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario consecuencia de actos de planeamiento o de gestión urbanística ¿debe realizarse a instancia de los titulares afectados o mediante comunicación de las administraciones públicas actuantes?

La pregunta y la respuesta correspondiente a esta relevante cuestión nos las ofrece la sentencia de 5 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “el marco jurídico que debemos tomar en consideración es el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado en 2004, y el Real Decreto que lo desarrolla, que es de 2006 (ambos textos ya identificados con mayor precisión en los antecedentes de esta sentencia). (….)”
Dice el alto Tribunal que “a juicio de este Tribunal Supremo, la Sala de instancia se equivoca cuando asume como correcta la decisión administrativa denegatoria de la pretensión de incorporar al Catastro las alteraciones consecuencia de las normas subsidiarias, los planes parciales y los proyectos de reparcelación de la finca Terol por no aportar los documentos planimétricos correspondientes, con el pretexto de que existen discrepancias, no discutidas, entre las superficies catastrales y la resultantes de esos instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, afirmando que la carga de aportar tales documentos corresponde al titular catastral. Esos documentos deben ser comunicados, como en efecto lo fueron, por la Administración urbanística y, con base en ellos, el Catastro debe decidir, pues para la práctica de las inscripciones catastrales a través de los distintos procedimientos de incorporación puede utilizarse cualquier medio de prueba admisible en derecho, suficiente para acreditar la realidad de los hechos, actos o negocios que las motiven (artículo 24.1 del Real Decreto citado), correspondiendo la carga de la prueba a quien haga valer su derecho (artículo 24.3).
Esta última previsión, que es una particularización en el ámbito catastral del principio general presente en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), y en el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003, conlleva que quien hace valer su derecho debe probarlo. En otras palabras, quien pretende incorporar en el Catastro un bien con unas determinadas características debe acreditarlas, en particular, la superficie, pero ello no implica de forma ineluctable que deba ser él quien directamente elabore, a través de sus propios medios, el documento técnico acreditativo, cuando, precisamente, el cambio es consecuencia de una actuación pública urbanística, en la que intervienen las administraciones competentes con la obligación de incorporar en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento y de gestión la documentación gráfica necesaria para ello.”
Por lo tanto, afirma la Sala “efectivamente, corresponde a las sociedades recurrentes acreditar la superficie y demás características físicas, económicas y jurídicas de los bienes de su titularidad en el Catastro, pero lo han de hacer mediante los documentos oficiales que han determinado la aprobación de aquellos instrumentos, que la Administración urbanística está obligada a comunicar al Catastro, incluso a requerimiento de este último, entre ellos los que integran la documentación gráfica y alfanumérica del citado planeamiento, que revistan trascendencia catastral (artículo 69.2 del Real Decreto 417/2006). No se debe olvidar que la Administración catastral está obligada a comprobar la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones, investigando la posible existencia de hechos, actos o negocios no declarados, declarados parcialmente (artículo 19.2 del texto refundido) o, añadimos ahora nosotros, con datos inexactos o erróneos. En suma, cuando existen diferencias entre las superficies catastrales y las resultantes de la ordenación urbanística, incumbe a los interesados acreditar la realidad de ese dato físico, para hacer concordar al Catastro con el mismo; pero esa carga probatoria puede cumplirla a través de los documentos gráficos que la Administración actuante está obligada a comunicar al Catastro.
Y si esos documentos no resultan suficientes, presentando un margen de error no tolerable, la respuesta no puede ser, como la que se ha suministrado en este caso: negar el acceso al Catastro de las alteraciones derivadas de la nueva ordenación. Este desenlace se opone a la finalidad de la institución de hacer coincidir la realidad física, económica y jurídica de los bienes inmuebles con el contenido de ese registro administrativo. La solución no puede ser otra que tal institución administrativa, dependiente del Ministerio de Hacienda, recabe de la Administración responsable de la alteración los datos, los elementos y las pruebas precisos para que esa discrepancia pueda ser superada y se satisfaga el interés general a que sirve el Catastro.”

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¿Qué criterios hay que valorar en la concesión de la nacionalidad española a una persona con una discapacidad?

¿Qué criterios hay que valorar en la concesión de la nacionalidad española a una persona con una discapacidad?

Nos recuerda la sentencia de 9 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que “reiteradamente esta Sala, al valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4 Código Civil, ha señalado que debe ser acreditado por el actor, lo que exige que el mismo acredite el conocimiento del idioma y aquellas otras circunstancias en el concurrente, para que en una «valoración singularizada y casuística» de tal circunstancia puede apreciarse la integración en la sociedad, que legitima la obtención de la nacionalidad. Hemos dicho también que la integración social se deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, arraigo familiar y grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales. (…)”
Añade el alto Tribunal que “es obvio que tal y como se ha dicho, la concurrencia del requisito de la integración social previsto en el art. 22.4 del Código Civil, exige la valoración específica de las circunstancias concurrentes en el actor, y por tanto, de su discapacidad psíquica, que la Sala de instancia tiene por probada, y respecto de la que señala que en aplicación de la propia normativa alegada por el actor en sus motivos de recurso, no puede generarle discriminación o desigualdad.”
Y examinando el caso concreto la Sala afirma que “y es lo cierto que, teniendo en cuenta esa limitación del 67%, la adecuada constatación de la exigencia de integración social prevista en el art. 22.4 del Código Civil, ha de ser lógica, adecuada y proporcional a tal minusvalía, ya que caso contrario, se estaría produciendo una evidente discriminación del actor, vulneradora de los preceptos constitucionales a que hace mención la Sala de instancia, y de las normas por él citadas en los motivos de recurso.
Si como hemos dicho la integración social se deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales en el ámbito de sus relaciones sociales y de arraigo familiar, debe concluirse apreciando una integración social suficiente a los fines del art. 22.4 del Código Civil, derivada de circunstancias tales como su asistencia a un taller ocupacional, la percepción de una ayuda pública o su arraigo en una familia cuyos miembros, integrados en la realidad social española, gozan de tal nacionalidad. Es igualmente necesario considerar que el juez encargado del Registro Civil, después de la primera audiencia, en la que puso de relieve las dificultades de comunicación como consecuencia de su discapacidad, informó favorablemente la concesión de la nacionalidad española.
Así las cosas, acreditada la necesaria integración en la sociedad española del actor, en función de lo que le permite su propia discapacidad, es obvio que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 22.4 Código Civil, y por tanto los motivos de recurso han de ser estimados, y esa estimación impone, en aplicación del art. 95 de la LJCA, entrar en el fondo de la cuestión debatida, que no es otro que determinar la procedencia de la concesión de la nacionalidad española al recurrente, al concurrir los presupuestos al efecto exigidos en el art. 22 Código Civil, nacionalidad que, por tanto, le ha de ser concedida.”

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