¿Cuándo no procede incluir la condena en costas de la acusación particular en la sentencia?

¿Cuándo no procede incluir la condena en costas de la acusación particular en la sentencia?

Nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de mayo de 2016, que “es doctrina de esta Sala (SSTS 430/99 de 23 de marzo , 335/2006 de 24 de marzo , 833/2009 de 28 de julio, 135/2011 de 15 de marzo, 246/2011 de 14 de abril, 1100/2011 de 27 de octubre, 890/2013 de 4 de diciembre, o STS 431/2015 de 7 de julio entre otras muchas) que las costas de la acusación particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquella fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia. La condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos derivados del comportamiento antijurídico. Su fundamento pues no es el punitivo, sino el compensación de los gatos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito, en la idea de completar así la reparación por los gastos que la conducta criminal del condenado les haya ocasionado. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a la asistencia letrada (artículo 24-2 CE) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses SSTS 774/2012 de 25 de octubre o 344/2013 de 30 de abril).”

Añade el alto Tribunal que “en este caso, como razonó la Sala sentenciadora, no concurrieron ninguna de las circunstancias que con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer excluirían el derecho de la perjudicada a ser resarcida por los gastos del proceso. Fue precisamente su denuncia la que dio origen a las actuaciones. Su defensa ha mantenido una posición homogénea con la del Fiscal salvo en lo relativo al delito de falsedad por el que, a diferencia de aquél, también acusó, que fue asumida por la sentencia recurrida, y su actuación en ningún caso puede calificarse de distorsionadora. Por ello el motivo va a ser rechazado, en el claro entendimiento de que la condena en costas habrá de circunscribirse a las correspondientes al delito respecto al que se va a condenar, declarándose de oficio las restantes.”

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