¿Las conductas que constituyen un incumplimiento concreto, aislado y meramente parcial del régimen de visitas son merecedoras de condena penal?

¿Las conductas que constituyen un incumplimiento concreto, aislado y meramente parcial del régimen de visitas son merecedoras de condena penal?

La respuesta que sobre esta cuestión nos ofrece la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Burgos es de sentido negativo, razonando el Tribunal para alcanzar esta conclusión que “el artículo 618. 2 del C.Penal establece: El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
Constituyen requisitos los siguientes: a) Existencia de una orden emanada de la Autoridad o sus agentes, no sólo en el ejercicio de las funciones de su cargo, sino que ha de contener un mandato legítimo que deriva de sus facultades regladas, o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones ni excesos.
b) Que la orden o mandato sea expresa, terminante y clara, por imponer al particular una conducta activa o pasiva indeclinable o de estricto cumplimiento, que ha de acatar sin disculpas.
c) Que la misma se haga conocer a éste por medio de un requerimiento formal, personal y directo.
d) Que el requerido no acate la orden.
e) Que, con ello, se incumplan obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.
f) Además, debe concluirse que la jurisprudencia más reciente viene considerando necesario la existencia de un dolo específico , esto es, el conocimiento de estar infringiendo obligaciones familiares, en este caso la de facilitar el régimen de visitas respecto de sus hijos menores de edad.
Entendemos que aquellas conductas que constituyen un incumplimiento concreto, aislado y meramente parcial del régimen de visitas, no merecen un reproche penal por aplicación de un principio de «intervención mínima del derecho pena», por lo que procede sin más y, en base a los argumentos referidos, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, en el sentido de absolver libremente a la recurrente de la falta objeto de condena.
La punición requiere una situación de incumplimiento reiterado y obstativo a cumplir una sentencia judicial, y también el dolo específico exigido por el precepto objeto de condena, debiéndose dejar sentado que la aplicación del Derecho penal se encuentra sometida a las exigencias inherentes al principio de mínima intervención, propio del Estado social y democrático de Derecho (S 5/feb/2011), y, por consecuencia, que es jurídicamente correcto sostener que no deben entenderse incluidos en el ámbito penal de la proposición delictiva, aquellos supuestos que encuentran dentro del campo civil los cauces adecuados para que los interesados puedan resolver los problemas existentes entre los mismos, o lo que es lo mismo, que la esencia del derecho penal como sistema de intervención mínima o supletoria en la normativa que regula el comportamiento humano impone una interpretación cauta y mesurada de sus normas al objeto de impedir la resolución en vía criminal de cuestiones surgidas en negocios civiles, quedando reservado el derecho penal como remedio supremo de retaguardia para solventar las lesiones de bienes jurídicos protegidos específicamente.En el presente supuesto a pesar de que por el ahora recurrente se alega que ha existido un incumplimiento reiterado del derecho a comunicar telefónicamente los miércoles con su hijo, sin embargo la denuncia versa únicamente sobre los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2014, en el cual el padre había ejercido el derecho de visitas esa misma tarde, y por ello nos encontramos ante un hecho puntual, que también podría estar justificado por la circunstancia de que el padre los días que tienen comunicación personal con su hijo no suele hacer uso del derecho a la comunicación telefónica.”

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