¿Qué efectos tiene no aportar en el recurso de casación para unificación de doctrina certificaciones de las sentencias de contraste con expresión de firmeza?

¿Qué efectos tiene no aportar en el recurso de casación para unificación de doctrina certificaciones de las sentencias de contraste con expresión de firmeza?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de 15 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que declara al respecto que “como primera cuestión ha de ponerse de manifiesto la indebida admisión a trámite del recurso pues, a diferencia de otros recursos idénticos a este y que ya hemos fallado, en el presente no se aportaron certificaciones de las Sentencias de contraste con expresión de su firmeza, ni siquiera copias diligenciadas, sino meras copias simples, lo que debía haber llevado a su inadmisión por la Sala de instancia ya que » el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; y c) si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente» (ATS de 4 de octubre de 2012).”
Añade el Tribunal, como excepción a lo anterior que “no obstante ello y como tal defecto no ha sido opuesto por las partes recurridas, lo que nos obligaría a suspender el señalamiento y conferir traslado para alegaciones, en aras a la economía procesal y dado que se trata de un recurso más de una serie idéntica, reiteraremos lo que ya dijimos en nuestras Sentencias dictadas el pasado 23 de diciembre en los recursos de casación 617 y 619/15. Y, como en ellas se decía, hay un dato esencial que impide apreciar esa necesaria triple identidad y que no es otro que la distinta normativa vigente en la fecha de solicitar la retasación: 22 de diciembre de 2009 (RDL 2/08, aunque, impropiamente, la Sentencia aluda a la Ley 8/07, de igual contenido) de la que regía en las solicitudes base de los Acuerdos enjuiciados por las Sentencias de contraste (Ley 6/98), y dicho cambio normativo -esencial- impide apreciar esa necesaria identidad y, por tanto, no existe la contradicción que se denuncia.”

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