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¿Tiene derecho un agente en modalidad de turnos rotatorios al abono del complemento de dichos turnos durante sus vacaciones?

Cuerpo Nacional de Policía.

Hemos de decir que tiene todo el derecho si atendemos al contenido de la sentencia número 360/2019 de 22 de octubre dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de Extremadura conforme a la que “resulta incuestionable, a nuestro juicio, el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en la modalidad de «turnos rotatorios» a cobrar ese complemento como retribución de carácter fijo y periódico durante las vacaciones anuales dentro de cada año natural, de conformidad con las prescripciones del EBEP, a cuya aplicación no pueden oponerse las Instrucciones citadas por la Administración demandada, y en base a un fundamento común conforme al cual hemos de aplicar un criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente «que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular».

Añade el Tribunal que “en  tal  sentido,  conviene  recordar  que  esta  misma  Sala  del  TSJM  ha  indicado  en  numerosas  y  reiteradas Sentencias; entre otras en Sentencias de 19 de Abril de 2002 y 11 de Mayo de 2001(referidas a período de baja por enfermedad, pero igualmente aplicable al supuesto que nos ocupa), que «la Dirección General de Policía ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que ha efectuado del mismo, por lo que hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero, semejante en  su  redacción  al artículo  165  del  Decreto  2038/75,  de  17  de  Julio,  por  el  que  se  aprueba  el  Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses de  vacaciones  que  pretende,  teniendo  derecho  a  ello,  a  pesar  de  lo  indicado  en  las  Instrucciones  de  22  de Marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la «plenitud de derechos económicos», ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado. En consecuencia, la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional para alcanzar el objetivo propuesto por la precitada Directiva2003/88 de la Unión, a saber, la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario representada por los conceptos de devengo periódico-mensual y la debida en el período vacacional, a fin de que el disfrute de ese descanso no comporte una merma económica para el trabajador en perjuicio de la integridad de ese derecho. La  relevancia  cualitativa  y  cuantitativa  del  concepto  que  constituye  el  complemento  de  productividad  por  la realización  de  la  actividad/trabajo  en  la  modalidad  de  «turnos  rotatorios»  percibido  por  la  recurrente  en  las anualidades que reclama, referidas a los años en que desempeñó sus funciones en la modalidad de referencia, es tal que no puede prescindirse de ese concepto para el cálculo de la retribución vacacional sin desdibujar el cuadro retributivo que por su carácter ordinario debe reflejarse en la retribución de las vacaciones anuales.”

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