The alternative dispute resolution. La mediación mercantil en la contratación internacional.

Mediación.

The alternative dispute resolution.
La mediación mercantil en la contratación internacional.

Una de las consecuencias que lleva aparejada la proliferación de las relaciones comerciales en el mercado global es la inherente aparición de conflictos que atendiendo a las diferencias en el proceder de las partes – ya que en la práctica pueden verse implicados distintos ordenamientos jurídicos – puede acarrear, especialmente en el ámbito de la contratación internacional, la necesidad de acudir a vías alternativas de resolución de conflictos que se presten como más rápidas que el acceso a la vía judicial.

Los Métodos Alternativos de Resolución (Alternative Dispute Resolution, ADR) comienzan a implantarse en Europa en el año 2000, atendiendo al buen precedente como medio eficaz de resolución de conflictos en el ámbito empresarial en países como EEUU, no obstante la implantación en nuestro país de este método presenta carencias derivadas del desconocimiento y la ausencia de cultura de mediación. Con el fin no solo de regular esta realidad sino de potenciar la existencia de métodos extrajudiciales de resolución de conflictos que actúen como complemento a la jurisdicción ordinaria, se promulga, en España la Ley 5/2012 de Mediación civil y mercantil así como el RD 809/2013 de transposición al Derecho español de la Directiva 2008/52/CE.

El concepto de mediación se encuentra recogido en el primero de los artículos de la citada ley, así pues “ Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por si mismas un acuerdo con la intervención de un mediador” El primer aspecto a destacar en la mediación es la voluntariedad de las partes para someterse a la misma e intentar resolver el conflicto, pudiendo prever acudir a ésta en el propio contrato o bien tras el nacimiento de la controversia. Las ventajas de la mediación en los conflictos surgidos en los contratos internacionales son del todo claras, pues con la misma se permite que las partes – pues el mediador no está facultado para tomar una decisión vinculante para las mismas sino que supone un elemento potenciador del dialogo y de la negociación- puedan alcanzar una solución práctica y satisfactoria de los intereses de ambos sin tener que someterse a una regulación que será al menos desconocida en muchos casos para una de las mismas. Otra de las ventajas a destacar de la mediación comercial es su flexibilidad que permite adaptarse a todo tipo de divergencias empresariales.

La mediación empresarial mercantil (reconocida en el artículo 2 de la citada ley 5/2012) tiene como objeto esencial la resolución de conflictos en el ámbito de los negocios, no obstante la misma no solo supone un método de resolución de controversias entre empresas sino que en el seno interno de las mismas la mediación se está convirtiendo en una parte esencial, entrenando a sus dirigentes en la ciencia de mediar inculcando los procederes y práctica del mediador para ayudar a tener éxito en negociaciones estancadas. La mediación entre empresas supone generar espacios para la negociación y comunicación que posibilitan la resolución de una disputa en menor tiempo y con menor coste que en la vía judicial y es tal reducción de costes así como de inversión de tiempo lo que en muchas ocasiones es motor para que las empresas valoren acudir a un método de resolución de controversias que les reporte soluciones eficaces, económicas y satisfactorias lo que a la postre se traduce en beneficios.

No es sin embargo la mediación, el único ADR vinculado a la resolución de conflictos asociados a los contratos internacionales, junto con la misma encontramos, la negociación, la conciliación y el arbitraje. La negociación se caracteriza por ser el único método en el que no resulta necesaria la intervención de un tercero, las partes recurren a la misma tras el nacimiento de la controversia normalmente asistidos por sus asesores legales, no obstante este sistema únicamente será efectivo en la práctica siempre que las partes que acuden a la misma se encuentren en posiciones de igualdad puesto que en caso contrario la parte más débil terminará acudiendo a otro método para resolver la controversia. En la conciliación, el tercero que interviene en el conflicto tiene mayores facultades que el mediador, pues a diferencia de este último, aquel tiene facultad de proponer posibles soluciones a la controversia, la conciliación por tanto puede ser más favorable que la mediación en el caso de que las partes no puedan afrontar el conflicto con objetividad por el desconocimiento del ámbito a tratar, lo que rara vez sucede en el ámbito comercial pues las controversias son generalmente de índole económica. Por último el arbitraje, presenta marcadas diferencias con los dos métodos definidos, pues en el mismo el tercero interviniente impone a las partes la solución que considere más apropiada, siendo la misma directamente ejecutable.

A diferencia de lo que ocurre con el arbitraje, en la mediación son las partes las que de común acuerdo alcanzan una solución que satisface los intereses de ambos lo que supone que en un alto porcentaje de los casos tales acuerdos se cumplen voluntariamente. No obstante lo dicho el legislador español consciente de la importancia de hacer ejecutivo un acuerdo alcanzado tras el proceso de mediación y especialmente en el ámbito de la contratación internacional civil y mercantil en la que entran en conflicto distintos ordenamientos jurídicos recoge ya en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2012, que “ el reconocimiento del acuerdo de mediación como titulo ejecutivo se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales” justificando tal elevación a escritura pública ante notario para que éste controle en última instancia de la legalidad del contenido del mismo.

Ahora bien, el artículo 25.3 de la Ley de Mediación establece que para el caso de que tales acuerdos quieran ser ejecutados en el extranjero además deben de cumplir, los requisitos que en su caso puedan establecer los Convenios Internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea. Por el contrario si se pretende la ejecución en España de un acuerdo de mediación transfronterizo, como regla general y sin perjuicio de los que puedan disponer los Convenios Internacionales o la normativa comunitaria, se exige sea elevado previamente a escritura pública ante notario español, ahora bien, como excepción a lo anterior el artículo 27.1 de la citada ley establece que no se precisará de tal elevación si el acuerdo hubiere sido declarado ejecutable por autoridad extranjera competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desarrollan las autoridades españoles controlando no obstante, que no resulte tal acuerdo manifiestamente contrario al orden público español.

Tras todo lo expuesto, no obstante, el desarrollo de la cultura de la mediación en nuestro país avanza pausadamente necesitando la misma de una mayor concienciación puesto que la práctica comercial internacional ha demostrado que la mediación se muestra como un método de resolución de conflictos especialmente idóneo no solo para solventar la puntual controversia sino para fortalecer futuras relaciones comerciales.

Por último afirmar que la mediación en todos los ámbitos en los que se contempla no solo supone beneficios para las partes que voluntariamente y de buena fe se somete a la misma para resolver su disputa con un acuerdo que responda tanto a sus intereses como a los intereses de la otra parte, sino que además supone descargar a la vía judicial, hoy en día colapsada de numerosos conflictos lo que a la postre supone un beneficio para el general de la sociedad.

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