¿En qué supuestos es competencia de la jurisdicción civil decidir sobre la procedencia o improcedencia del IVA?
La sentencia número 39/2018, de fecha 26 de enero de 2018, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con relación a la cuestión planteada, recuerda que “la jurisprudencia de esta sala tiene señalada la limitación del ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada de los litigantes, sin poder resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional. En este sentido, la sentencia de esta Sala 1150/2007, de 7 de noviembre, entre otros extremos declara: «[…] El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.”
Añade la sentencia indicada que “este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios (SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006).”
Recuerda el alto Tribunal que “esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (SSTS de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989). En esta línea, la STS de esta sala 328/2016, de 18 de mayo, siguiendo la Sentencia 646/2015, de 16 de noviembre, declara: «[…]La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados. A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato». En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y a tenor de la documentación aportada, entre otra, el informe pericial que es seguido por la sentencia de primera instancia y el documento de reconocimiento de deuda, cabe concluir que las partes acordaron que al precio final de la obra debía añadirse el importe correspondiente al IVA, por lo que dicho acuerdo debe prevalecer, en esta sede, frente a cualquier otra incidencia de carácter administrativo o tributario, como la prueba de la liquidación del impuesto, la posible prescripción del mismo o la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributaria-administrativa. De forma que este motivo del recurso de apelación de la demandante debe ser estimado.”
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