Si un letrado es sustituido en una vista por otro letrado que no ostenta la representación  y no asiste la parte ¿puede el Tribunal tener por desistida a dicha parte?

La respuesta a esta conflictiva cuestión la ofrece la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que en su sentencia número 1086/2020 de 23 de julio declara que “el  artículo  8.3  del  Estatuto  General  de  la  Abogacía  dice:  «3.  El  Abogado  podrá  ostentar  la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones». Y a su vez, el artículo 38.2 del mismo Estatuto dice: «2. El Letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio. Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad». La LJCA, en el artículo 23.1 establece: «1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones». El artículo 78.5 LJCA dispone: «5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado».

Añade la Sala que “ante un órgano unipersonal, conforme al artículo 23.1 LJCA antes citado, puede actuar el abogado, sin necesidad de procurador. Pero si en el acto de la vista, acto esencial en el procedimiento, no comparece la recurrente, y el letrado designado es sustituido por una compañera que carece de cualquier representación notarial o apud acta de la recurrente, la conclusión de tener por desistida a la recurrente, como falló la sentencia impugnada, es enteramente conforme a derecho. En primer lugar, la función que corresponde en exclusiva al abogado es «la dirección y defensa de las partes en toda la clase de procesos» (artículo 6 Estatuto General de la Abogacía). Mientras que «la Procura […] tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento», (artículo 1 Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España). Conforme  al  artículo  23.1  LJCA  citado,  ante  los  órganos  unipersonales,  «cuando  las  partes  confieran  su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones». Por ello, el abogado que actuó en la vista tenía asumida la dirección técnica de la recurrente, y también su representación. Podía ser sustituido por otro letrado o letrada en función de dirección técnica, pero no en la representación. Y al no asistir a la vista la recurrente, y actuar en ella una letrada a la que la recurrente no había otorgado su representación, la consecuencia en Derecho es tener por desistido al recurrente, artículo78.5 LJCA.”

Concluya la Sala declarando que “en el supuesto que el letrado designado para actuar ante órganos jurisdiccionales personales y al que se ha conferido la representación de la parte, sea sustituido en el acto de la vista por otro letrado que no ostenta la representación, no compareciendo al acto de la vista la parte, la consecuencia es tener por desistida a la parte, en aplicación del artículo 78.5 LJCA, al no haber comparecido a la vista ni la parte ni procurador ni letrado con poder notarial o apud acta de representación.”

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