¿Cómo se determina la competencia territorial ante la reclamación de un particular contra una compañía aérea por la cancelación de su vuelo?
En estos casos la competencia territorial debe quedar determinada como establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su auto de 2 de octubre de 2018 (competencias número 178/2018) en el que se examina un conflicto “negativo de competencia territorial que se plantea entre un juzgado de lo mercantil de Barcelona y otro de Madrid, y trae causa en la reclamación promovida por un particular/ consumidor frente a una mercantil, compañía aérea, solicitando la condena al pago de 640, euros por la cancelación de vuelo, habiéndose adquirido los billetes mediante oferta pública de la compañía demandada a través de internet.”
Explica el alto Tribunal que “para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).”
Añade la Sala que “tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente conflicto, el fuero competencial lo es a elección del actor, bien el suyo, como comprador en este caso, bien el domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC, reguladores de los fueros generales de competencia territorial. En el presente caso el demandante optó por el domicilio de la demandada, en Barcelona. Expuesto lo anterior, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona, fuero por el que optó, en atención al art. 52.2 LEC, el demandante al presentar la demanda, y que se inhibió indebidamente a los juzgados de Madrid.”
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