¿Cómo se determina la competencia territorial en acción de reclamación de cantidad contra una empresa de suministro eléctrico por daños consecuencia de una anomalía en el suministro?

Aclara esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que en auto sobre conflicto de competencias número 62/2018 de 9 de mayo nos enseña que “para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones: i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: «[…]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[…].”

Por ello declara el alto Tribunal que “en el caso examinado no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 LEC. En consecuencia, rige el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas. La parte demandante podía optar por presentar la demanda en el juzgado del domicilio social de la demandada o en el juzgado donde se produjo el siniestro y nació la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público. Y el demandante optó por este último. Es cierto que en el domicilio de Endesa indicado en la demanda, y que aparece en el folio 120 de las actuaciones, la diligencia de emplazamiento resulto negativa, pero, según se hizo constar, fue por señas insuficientes. Ello determina que la competencia deba atribuirse al Juzgado de Alicante, ante el que se presentó la demanda.”

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