¿Cómo se determina la competencia entre un Juzgado de familia y un juzgado de violencia sobre la mujer en una demanda de modificación de medidas?
Responde a esta cuestión la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en auto de 4 de julio de 2018 (COMPETENCIAS núm.: 83/2018) nos enseña que “el presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Getxo y otro de Laredo, respecto de una demanda sobre modificación de medidas que afecta a las medidas definitivas adoptada en una sentencia previa dictada por el juzgado de Getxo. El juzgado de Getxo, que había dictado la sentencia que medidas definitivas en autos de procedimiento de filiación, entiende que la competencia corresponde al Juzgado de violencia sobre la mujer de Laredo. Por su parte, el juzgado de Laredo considera que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Getxo, por las siguientes razones: i) ya que ese órgano fue el que adoptó las medidas definitivas en la sentencia de filiación, ii) la demandante y la menor tiene su domicilio en DIRECCION000, y iii) la causa penal por violencia de género ha sido sobreseída (y esa fue la razón por la que tenía competencia) por lo que la ha perdido.”
Explica el alto Tribunal que “para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción: «[…]El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarla[…]». También hemos de tener en consideración que esta sala, al interpretar el art. 775 LEC, en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016) razona: «[…]Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio […].”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
info@whitmanabogados.com
Tlfno: 965-21-03-07