,

¿Se aplica el mismo plazo de prescripción para ejercitar la acción civil exdelicto cuando hay condena penal que cuando se absuelve en dicha jurisdicción?

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 287/2019 de 23 de mayo, aborda esta interesante cuestión diferenciando los casos en los que ha existido condena penal previa, de aquellos otros en que ha existido sentencia absolutoria, sobreseimiento o archivo de la causa penal.

Así explica la Sala que “para la adecuada inteligencia de la resolución se ha de tener presente que la acción de responsabilidad civil que ejercita la actora, aquí recurrente, tiene su origen y fundamento en el accidente por el que se siguió un proceso penal previo, en el que recayó sentencia condenatoria, y el que la demandante se reservó el ejercicio de la acción civil. La sentencia 148/2015, de 27 de marzo, que cita como relevante la 34/2004, de 31 de enero, a su vez citada por la de 23 de enero de 2009, afirma que la doctrina más reciente de esta sala razona que «para aplicar la acción exdelicto se requiere la existencia de condena y no en los supuestos tanto de absolución, sobreseimiento, como archivo, al resultar precisa declaración penal al efecto.”

Para el alto Tribunal “en estos supuestos de ausencia de condena penal el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil tendrá su fundamento en el art, 1968. 2 CC , en relación con el art. 1902 del mismo Texto Legal .Pero no es así cuando, como en el caso de autos, ha recaído condena penal.  El apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil fija en un año el plazo de prescripción de las acciones para exigir la responsabilidad por las obligaciones derivadas del culpa o negligencia a que se refieren los artículos 1902 y siguientes, a cuya regulación remite a su vez el artículo 1.093, al decir que las obligaciones civiles que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI del Libro IV del Código.”

En base a ello declara la Sala de lo Civil que “por tanto, el breve término prescriptivo anual es de aplicación tan solo a las acciones que tienden a la exigencia de las obligaciones nacidas de culpa extracontractual «no penadas por la ley», pero no a las que nazcan de hechos revestidos de tipicidad penal, esto es, a las acciones tendentes a reclamar las responsabilidades civiles nacidas de delitos o faltas, de ilícitos penales a las que se refiere el art. 1.092 CC , por lo que no debe sin más aplicarse el art. 1.968. 2.º a cualquier reclamación que no tenga su origen en una previa relación contractual, y en este sentido es doctrina reiterada de la sala de tiempo atrás (SSTS de 21 de marzo de 1984; 1 de abril de 1990; 10 de mayo de 19903) que cuando la acción ejercitada tiene su origen en un delito o falta declarado por la jurisdicción penal, no es aplicable la prescripción corta del art. 1968. 2 CC, que solo se refiere a los supuestos de culpa extracontractual civil, sino que la acción exdelicto del art. 1902 CC está sometida al plazo de prescripción de 15 años, como supuesto general de prescripción de acciones personales establecido en el art. 1964 CC.”

WHITMAN ABOGADOS

www.whitmanabogados.com

info@whitmanabogados.com

Tlfno: 965-21-03-07