¿Quién es coautor en la comisión de un delito?

¿Quién es coautor en la comisión de un delito?

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2015 nos recuerda que “la jurisprudencia, en relación a la coautoría, ha señalado que del artículo 28 del Código Penal, se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todos en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.”
Añade el alto Tribunal que “en la STS nº 102/2011, se decía que » lo decisivo en la coautoría -en línea de lo que afirmábamos en las SSTS 434/2007 de 16 de mayo y 850/2007 de 18 de octubre – es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. Y en el plano subjetivo precisa una decisión conjunta que, como venimos insistiendo, no exige para su apreciación que aquélla se genere en fase pre-ejecutiva. A diferencia de lo que acontece con los supuestos de coparticipación, la coautoría porta en sí misma su contenido de injusto, y no lo deriva del hecho ajeno. Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente.”
Por último afirma la Sala de lo Penal en aplicación al caso concreto de la jurisprudencia señalada que “de esta forma resulta intrascendente si el recurrente fue uno de los que procedieron a amenazar y golpear personalmente a los moradores de la vivienda en la forma brutal que se describe en los hechos probados, pues existiendo acuerdo en la ejecución del robo violento y estando presente en la concreta agresión física, ejecutada con la finalidad de consumar el robo, no solo es autor de este delito, sino también de los delitos de homicidio.”

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