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¿Qué se entiende por empresario en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores?

¿Qué se entiende por empresario en relación con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 que nos enseña que “la expresión empresario, utilizada por el artículo 42, no ha de entenderse limitada a quien sea titular de una organización económica específica que manifieste la existencia de una empresa, en sentido económico o  mercantil.  El  área  prestacional  y  no  económica  en  que  es  encuadrable  el  servicio  encomendado  por  el Ayuntamiento recurrente a quien es empleadora directa, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de fines enmarcados en el área de su competencia, habría actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad. Una interpretación teleológica del mencionado precepto fuerza a entender incluida a esta última en su disciplina, con relación al  supuesto  de  gestión  indirecta  de  servicios,  mediante  la  que  se  encomiende  a  un  tercero  tal  gestión, imponiéndole la aportación de su propia estructura organizativa y de sus elementos personales y materiales, para el desarrollo del encargo que asume. Entenderlo de manera distinta supondría una reducción del ámbito protector  del  citado  artículo  42,  que  no  respondería  al  espíritu  y  finalidad  del  precepto.”

Explica el alto Tribunal que “aun  posibilitando cesiones  indirectas  para  facilitar  la  parcelación  y  división  especializada  del  trabajo,  dicho  precepto  otorga a  los  trabajadores  las  garantías  que  resultan  de  la  responsabilidad  solidaria  que  atribuye  al  dueño  de  la obra  o  servicio.  Por  otra  parte,  las  expresiones  «Contratas  o  subcontratas»,  por  su  generalidad,  no  cabe entenderlas referidas, en exclusiva, a contratos de obra o de servicio de naturaleza privada, ya que abarcan negocios jurídicos que tuviesen tal objeto, aún correspondientes a la esfera pública, siempre que generasen las antedichas cesiones indirectas y cumpliesen los demás requisitos exigidos para la actuación del mencionado precepto. Esta doctrina es más conforme con el carácter protector que tiene lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de Trabajadores, al que no es ajena la normativa que rige la contratación del sector público, pues en ella no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social constituye uno de los supuestos de prohibición para contratar (artículo 60.1.d) del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).”

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