¿Qué requisitos deben concurrir para la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal?

¿Qué requisitos deben concurrir para la apreciación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal?

La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la reciente sentencia de 21 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos recuerda que “esta Sala ha venido exigiendo en algunas modalidades atenuatorias para su estimación, que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas del hecho como a las subjetivas que se aprecien en el infractor al tiempo de la ejecución, de manera que, sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento o enfurecimiento que suele acompañar a ciertas infracciones. Además, tales estímulos no han de ser repudiados por las normas socioculturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y obcecación en conexión temporal, si no inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.”
Añade el Tribunal que “en nuestro caso pudo existir una moderada excitación o un obrar un tanto irreflexivo, fruto del carácter violento del acusado, que la esposa conocía, y fue precisamente eso lo que le obligó actuar a espaldas suyas, a refugiarse en su familia y a ponerlo en conocimiento de la policía, pero en ningún momento tuvo la intensidad necesaria para reducir sensiblemente su imputabilidad.
Sin embargo no se ha acreditado, y la prueba competía aportarla al recurrente, que la situación vivida le produjera una honda perturbación de ánimo, y en cualquier caso la conducta de la esposa, precavida, en evitación de altercados, dado el carácter del acusado, no otorgaba justificación a una reacción desorbitada o fuera de lo común. Menos motivos dio para que se produjera la agresión el lesionado, Julián , que irremediablemente perdió la visión de un ojo.”

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