¿Qué plazos de duración del proceso penal permite atenuar la pena por dilaciones indebidas?

¿Qué plazos de duración del proceso penal permite atenuar la pena por dilaciones indebidas?

Nos explica la reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2015 que “se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal (SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) ocho años (STS 291/2003, de 3 de marzo) 7 años (SSTS 91/2010, de 15 de febrero, 235/2010, de 1 de febrero, 338/2010, de 16 de abril y 590/2010, de 2 de junio) 5 años y medio (STS 551/2008, de 29 de septiembre) y 5 años (SSTS 271/2010, de 30 de marzo y 470/2010, de 20 de mayo). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación) 506/2002, de 21 de marzo (9 años) 39/2007, de 15 de enero (10 años), 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración), 132/2008, de 12 de febrero (16 años), 440/2012, de 25 de mayo (diez años 805/2012, de 9 octubre (10 años) y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).”
Explica la Sala de lo Penal que “en autos, el tiempo transcurrido desde la incoación hasta el momento de dictarse sentencia, fue casi de tres años y cuatro meses, mientras que los únicos períodos de paralización, fueron en dos ocasiones tres meses con ocasión de haber dado traslado a la acusación pública para calificar o interesar diligencias complementarias. Desde los criterios antes expuestos, no es dable atender a la atenuante interesada, pues si bien medió el tiempo de paralización indicada, que originó la consiguiente dilación, siendo indeseable que hubiera acaecido, no es menos cierto que la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, no se complace con ese mero dato, sino que exige además, que la dilación sea «extraordinaria», circunstancia que no se cumplimenta desde los parámetros reseñados.”

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