¿Qué es la servidumbre de paso y cómo puede constituirse?
¿Qué es la servidumbre de paso y cómo puede constituirse?
La respuesta a esta cuestión nos las ofrece la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 que nos enseña que “la servidumbre de paso objeto del litigio es una servidumbre voluntaria, constituida al amparo del artículo 594 CC que dispone que «todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga las leyes ni el orden público». Con este precepto, trasunto del artículo 348 CC, se consagra el principio de la autonomía de la voluntad como fuente normativa de las servidumbres voluntarias, y el principio de libertad, por el que cualquier utilidad puede servir de fundamento para la constitución de las servidumbres (STS de 19 de julio de 2002).”
Explica la Sala que “dentro de la modalidad de constitución por título el supuesto más normal es el contrato. El contrato puede tener por objeto específico la constitución de la servidumbre, o bien que ésta se incluya en un contrato de contenido más amplio. En este último caso el supuesto más concebible es el de la compra-venta, como en el litigio que enjuiciamos (SSTS de 13 mayo de 1987 y de 20 diciembre de 1988). Lo que sí es exigible (STS de 4 de noviembre de 1897 y 19 de julio de 2002) es que la voluntad de las partes sea expresa sobre su constitución, sin que sea lícito una interpretación extensiva al respecto, si bien ello no es aquí objeto de debate, pues no se pone en tela de juicio la constitución de la servidumbre voluntaria de paso. Cuestión distinta es lo que dispone el artículo 598 CC sobre la jerarquía de fuentes por las que la servidumbre ha de regirse. Cuando hay título, y es el caso, ésta es la fuente primaria (SSTS de 31 de mayo de 1949; 29 de mayo de 1975; 12 de junio de 1981). La sentencia de 2 de mayo de 1983 , para excluir la aplicación del artículo 564 CC al caso enjuiciado, en un supuesto de constitución de servidumbre por voluntad de los propietarios que efectuaron la segregación, declara que «[e]s claro que, siendo servidumbre voluntaria se ha de regir prioritariamente, como todas las de su clase, según el artículo 536 del CC en relación con los 594 y siguientes, y conforme a lo que dispone el 598, por el título de su constitución, determinante de los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente, de tal suerte que sólo en defecto de título se regirá la servidumbre por las disposiciones del título 7º, libro 2º que le sean aplicables…». Así se viene reiterando, entre otras, en las sentencias de 19 de diciembre de 2003, 27 de marzo de 1999, 17 de noviembre de 2011, 25 de febrero de 1988. Es por ello que, como afirma la sentencia recurrida, sea preciso interpretar el título constitutivo para determinar el alcance de los derechos y obligaciones del predio dominante y del sirviente.(…)”
Añade la Sala de lo Civil que “una vez precisado que el negocio jurídico constitutivo de la servidumbre real o predial, como servidumbre voluntaria, determina su contenido, como poder directo parcial del titular del predio dominante sobre el predio sirviente (arts. 594 y 598 CC), siendo éste el derecho de paso sobre la zona acotada, con el alcance interpretativo que merezca tal contenido, se ha de puntualizar que el derecho real de servidumbre tiene dos notas esenciales (entre otras), como declara la sentencia de 7 de junio de 2006 el ser utiliter y el ejercerse civiliter. En cuanto a la primera: la utilidad justifica el contenido y la propia existencia de servidumbre; ésta debe prestar una utilidad sirviendo un interés del predio dominante (en beneficio de otro, dice el artículo 530) por lo que el gravamen que implica no puede ser más amplio que la utilidad que proporciona. En cuanto a la segunda: el ejercicio del derecho de servidumbre debe ser adecuado al interés, en el sentido de que no caben servidumbres generales o universales, sino que el contenido debe quedar especificado, es decir, el ejercicio del derecho debe ser concreto, lo que responde al concepto de poder parcial sobre el predio sirviente. Pero como resalta la citada sentencia el predio sirviente es la finca, no una parte de ella; por lo que el objeto concreto de la servidumbre recae sobre la zona afectada, respondiendo, pues, al concepto de poder parcial sobre el predio sirviente. La limitación en el litigio que aquí apreciamos se contrae a la zona concreta acotada para el paso y no a la totalidad del predio sirviente y sus utilidades. La sentencia de 19 de mayo de 2008, Rc. 1226/2002 , niega que se infringiese el artículo 594 CC en que se fundamenta la servidumbre predial de la que es titular la dueña del predio dominante, pues «la servidumbre se constituyó por negocio jurídico establecido por la de dueña de dos fincas al vender una de ellas y así lo tuvo por conveniente , como dispone el artículo 594 del Código civil : el predio dominante no absorbe toda la utilidad de «la cosa» (como dice el recurrente) sino una parte del predio sirviente y esta parte, este gravamen, es el uso de toda el agua que emana del pozo, no es el uso de todo el predio sirviente. La servidumbre de aguas está regulada en el Código civil y en la Ley de Aguas, como servidumbre legal y nada impide que se constituya como servidumbre voluntaria, a favor del dueño del predio dominante que será el titular del derecho subjetivamente real y ejercerá las facultades que forman el contenido del derecho de servidumbre; el dueño del predio sirviente deberá soportar el gravamen que le representa la servidumbre. Este es el caso presente, en que el demandante deberá soportar que el agua del pozo sito en su predio sirviente lo utilice exclusivamente la dueña del predio dominante…»”
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