¿Qué criterios son decisivos para poder calificar a una asociación como de interés general?
Contencioso-administrativo
¿Qué criterios son decisivos para poder calificar a una asociación como de interés general?
Nos dice la sentencia de 13 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que «lo decisivo para la calificación de una asociación como de interés general, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala mencionada por la Sentencia recurrida, es que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Asociaciones, no si obtiene o no beneficios por algunas de sus actividades (Sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2.011, de 15 de diciembre de 2.011 – y de 30 de enero de 2.015).
En definitiva, lo que prima es que su objetivo sea el cumplimiento de las finalidades contempladas en el apartado 1.a) del artículo 32 de la referida Ley y no una finalidad comercial o de lucro. No entraría dentro de las entidades comprendidas en el citado artículo una sociedad mercantil con ánimo de lucro por esta misma circunstancia, aunque su actividad fuese beneficiosa para el interés general (un hospital, por emplear el ejemplo propuesto por el Abogado del Estado) o aunque no repartiera beneficios entre sus propietarios; siendo una sociedad con ánimo de lucro, la reinversión de los beneficios en la propia sociedad incrementaría el valor de la misma y, por tanto, el patrimonio de sus titulares. O, dicho de otro modo, las asociaciones de interés general no pueden tener una finalidad de lucro, pero ello no obsta a que puedan desarrollar actividades remuneradas en beneficio de su finalidad de interés general.
Estas consideraciones que acabamos de reproducir son íntegramente trasladables al caso que nos ocupa.
Sólo añadiremos ahora alguna puntualización acerca de la alegación que se hace en el motivo de casación -tomando el dato del informe de la Administración Tributaria que figura en el folio 88 del expediente- de que la asociación Obra de María no ha optado por el régimen especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.»
Añade el alto Tribunal que «(..) la opción por uno u otro régimen fiscal puede venir determinada por razones de muy distinta índole, de manera que el hecho de que la asociación demandante en el proceso de instancia no hubiese optado en su día por el régimen especial previsto en la citada Ley 49/2002 no sería un dato que por sí mismo permitiese concluir que dicha asociación había pasado a tener fines lucrativos o que había dejado de perseguir fines de interés general. Pero por encima de esas consideraciones se impone la realidad: en su escrito de oposición al recurso de casación la representación de la asociación (….) pone de manifiesto de manera clara y contundente -con datos, fechas y transcripción literal de la comunicación que le remitió la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Barcelona- que no es cierto que dicha asociación dejara de optar por el régimen especial de la Ley 49/2002 sino que, precisamente a raíz de la revocación de la declaración de utilidad pública (decisión aquí controvertida), fue la Administración Tributaria la que, habiendo conocido aquella revocación, le comunicó a la asociación (…) que ya no cumplía los requisitos exigidos para poder optar por el mencionado régimen fiscal especial.»
WHITMANABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
