¿Qué características debe tener un documento para que dé lugar al delito de falsedad?
¿Qué características debe tener un documento para que dé lugar al delito de falsedad?
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de abril de 2016 nos recuerda que “la Jurisprudencia ha venido advirtiendo de manera homogénea y constante que el documento, cuyo mendaz contenido da lugar al delito de falsedad se caracteriza por las funciones que ha de cumplir el documento, según deriva del artículo 26 del Código Penal, es todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra relevancia jurídica. Cumple las funciones: de perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona; probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así su veracidad y de garantía respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.”
Añade el alto Tribunal que “en todo caso se exige la idoneidad para producir efectos jurídicos que supongan una diversidad en relación con lo que le corresponderían. Como ha advertido la Jurisprudencia el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica (STS 26.2.1998).Se exige también un dolo falsario o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, pero rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento). Recuerda la STS 670/2014, de 20 de octubre, con cita de las más antiguas de 6 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 1995, que es necesario que la mutatio veritatis recaiga «sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada». Y en la STS 298/2014 de 10 de abril, también se advertía de que la «mutatio veritatis» ha de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas», con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento.”
WHITMAN ABOGADOS
www.whitmanabogados.com
Sede Central: Explanada de España nº 2, 1ºdcha. Alicante
