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¿Puede un copropietario a título individual ejercitar la acción de cesación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal?

¿Puede un copropietario a título individual ejercitar la acción de cesación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal?

La respuesta a esta cuestión, de sentido afirmativo, nos las ofrece la sentencia de 18 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que nos enseña que “es doctrina jurisprudencial consolidada, como complemento del ordenamiento jurídico conforme el  artículo 1.6 del Código civil, que un copropietario por sí solo puede ejercer esta acción de cesación que contempla el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.”

Explica el alto Tribunal que las sentencias del 9 febrero 1991, 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños  está  legitimado  procesalmente  para  ejercitar  acciones  en  beneficio  de  todos  los  comuneros.  Esta última dice literalmente: «No  es  preciso  que  los  copropietarios  sometan,  previamente  al  ejercicio  de  las  acciones  que  les correspondan,  la  cuestión  a  la  junta  de  propietarios,  pues  ningún  precepto  lo  establece  así  y  no  puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios». Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo, la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice: «En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda  la  doctrina  jurisprudencial  favorable  a  la  posibilidad  de  que  cualquier  comunero  pueda  ejercitar acciones  en  beneficio  común  y  pone  de  manifiesto  que  ningún  copropietario,  con  la  excepción  de  la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante». Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio , comparte esta doctrina al decir: «Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad de Propietarios,  está  legitimado  para  actuar  en  defensa  de  sus  derechos  en  los  casos  de  pasividad  o  incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal  no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada «propiedad separada» (art. 396 CC) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietario debe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar».”

Añade la Sala de lo Civil que “la mencionada sentencia de 30 octubre de 2014, con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos: «Cualquiera  de  los  comuneros  puede  comparecer  en  juicio  y  ejercitar  acciones  que  competan  a  la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma (SSTS, por todas, 10 de junio de 1981, 5 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1985, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero, afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes (SSTS 10 junio 1981, 3 febrero 1983, 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)».”

Analizando la concreta cuestión planteada la Sala de lo Civil declara que “el  problema  que  aquí  se  presenta  es  si  esta  jurisprudencia,  que  es  clara  e  incluso  el  Tribunal Constitucional lo deduce de la tutela judicial efectiva, es aplicable en el caso que plantea el artículo 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que contempla la actuación del presidente de la comunidad. Pero éste no lo impone como exclusivo y excluyente. Así, si el presidente o la junta de propietarios, no toma ninguna iniciativa, el  propietario  individual  que  sufre  en  su  persona  o  familia  las  actividades  ilícitas  de  un  copropietario  y  tras los requerimientos oportunos (como en el caso presente) no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual tiene la acción de cesación que contempla dicha norma y ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos) está legitimado para ejercer esta acción en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad. En esta sentencia, como no podía ser menos, se reitera la doctrina jurisprudencial. Así, en el presente caso, en que la demandada recurrente recibió dos requerimientos para que cesara sus actividades molestas y un propietario interpuso demanda para que se ordenara judicialmente la cesación de las mismas, habiéndose declarado  en  la  instancia  realiza  de  las  mismas,  procede,  conforme  al  artículo  7  de  la  Ley  de  Propiedad Horizontal, mantener dichas sentencias de instancia y confirmar la recurrida de la Audiencia Provincial que, a su vez, confirmó la de primera instancia. Lo que implica la desestimación del recurso de casación interpuesto por la demandada y su condena en las costas causadas, conforme dispone el artículo 398. 1 en su remisión al 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.”

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