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¿Puede existir delito de omisión de socorro si la víctima fallece de forma inmediata?

Esta relevante cuestión ha encontrado respuesta en la sentencia número 420/2023 de 31 de mayo que resolviendo un recurso en el que se cuestiona por el recurrente la concurrencia de este tipo delictivo viene a declarar que “ Alega que no existe el delito de omisión de socorro al haber fallecido la víctima de forma inmediata al atropello como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas; consecuentemente no había persona en desamparo, por lo que nos hallamos ante un supuesto de inidoneidad absoluta impune. Invoca en tal sentido, la STS núm. 284/2021 de 30 de marzo de 2021. Efectivamente la STS 248/2021, que conviene citar in extenso, establece: 5.1. El art. 195 del CP castiga a quien «no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros». El apartado 3º agrava la pena «…si el accidente se debiere a imprudencia» de quien omitió el auxilio. La porción de injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin una referencia al bien jurídico que pretende tutelarse. Y no existe en este punto, desde luego, unanimidad doctrinal. Para algunos se trata de un delito contra la seguridad de la vida e integridad personal. Otros ven en esta omisión un delito contra la solidaridad humana.”

Explica la Sala que “esta segunda tesis ha sido aceptada -no sin matices- por la jurisprudencia de esta Sala. Conforme a esta idea, nos hemos referido a la «…infracción de un deber de solidaridad humana que el precepto eleva al rango de deber jurídico» ( SSTS 13 marzo 1987 o 22 noviembre 1989 ); sin que falten precedentes que hablan de «…una repulsa social encarnada en antijuridicidad» ( STS 20 mayo 1994 ) o una «…repulsa social ante la conducta omisiva del agente» ( STS 16 mayo 1991 ). De especial interés son dos pronunciamientos de la Sala que han querido matizar el tradicional entendimiento del art. 195 – art. 489 ter del CP previgente- En la STS 706/2012, 24 de septiembre , precisábamos que «… el tipo penal no requiere la protección de la vida o integridad física, sino que se atienda a la persona en peligro. Se castiga la infracción del deber de auxiliar a la persona en peligro. Correlativamente lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física. Ese deber es más intenso respecto de quien ha provocado esa situación de peligro. La STS 648/2015, 22 de octubre, permitió a esta Sala precisar que «…la alusión a la «repulsa social», debe ser reinterpretada conforme a los criterios del Código Penal actual; pues proviene de resoluciones jurisprudenciales nacidas al amparo del anterior Código», añadiendo que también «…la solidaridad en cuanto mero valor ético-social, precisa se tal en la defensa de determinados bienes jurídicos individuales concretos.”

Reconoce el alto Tribunal en la sentencia que “es cierto que la tipificación de un delito a partir del mero incumplimiento formal de un deber ético sitúa al derecho penal en un terreno fronterizo con los principios jurídicos que legitiman su aplicación. El código penal no puede aspirar a convertirse en un simple instrumento de pedagogía social que dé la espalda a la referencia axiológica de los bienes jurídicos que se pretenden tutelar. Sea como fuere, sin necesidad de abordar un debate de esta naturaleza, lo que resulta evidente es que, ninguno de los dos bienes jurídicos que se señalan como tutelados por el art. 195 del CP -la seguridad de la vida e integridad física y la solidaridad- fueron menoscabados por la omisión imputada. Y no pudieron ser menoscabados porque, como indica el juicio histórico, la víctima «…se golpeó violentamente en la cabeza, a consecuencia de todo lo cual sufrió, entre otras lesiones, un traumatismo craneoencefálico, fracturas múltiples en la columna dorsal, rotura hepática y esplénica, lesiones que provocaron un shock traumático que causó su muerte de forma inmediata». El acusado incurrió en una omisión especialmente censurable en el plano ético, incluso en el ámbito de los comportamientos sociales esperados, pero no puede sufrir pena privativa de libertad por un hecho que no es calificable como delictivo. Después del impacto que produjo el lamentable fallecimiento de Dña. Apolonia no había «…una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave». Y sin la existencia de esa situación de desamparo y peligro, se desmorona la estructura del tipo objetivo.(……)”

Concluye el Tribunal declarando que “la cuestión es que, en el caso de autos, y más allá de que en los hechos probados de la resolución de instancia no se fije el momento exacto del fallecimiento, en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto, dentro del Fundamento Jurídico vinculado a este tipo penal, se razona que el mismo fue prácticamente inmediato al fallecimiento, circunstancia que nos lleva a aplicar el tipo, en grado de tentativa, con la rebaja penológica subsiguiente. Consecuentemente el motivo debe ser estimado, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, pues admitir la punición de la tentativa inidónea implica extender el deber de auxilio a un previo y adicional deber penal de cerciorarse si concurre que la conducta típica no describe ni exige; lo que no contradice que deben valorarse ex ante los presupuestos sobre la necesidad y posibilidad del auxilio, aunque ex post se revelara éste inidóneo, como es el caso de autos, por la existencia de lesiones de mortal necesidad, pues en este caso, cualquiera que fuera la percepción, con la muerte instantánea del accidentado concurre ya, ex ante, la inexistencia de deber aunque el autor lo desconozca. Señala la doctrina, que no tendría sentido que el derecho impusiera al causante del accidente un deber de auxilio que, de decidir ejecutarlo, no podría ser cumplido.”

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