¿Puede denegarse la preparación de un recurso por no indicar la clase de recurso vulnerando el artículo 855 LECrim?

La respuesta es negativa. Es un defecto que puede ser subsanado. Así lo declara la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente Auto de 18 de diciembre de 2020 al declarar que “la consideración de que el recurrente tiene la carga de indicar la clase de recurso constituye un mero obiter dicta y no la ratio decidendi. No expresar el tipo de casación que se va a utilizar (infracción de ley, quebrantamiento de forma o vulneración de precepto constitucional) es una exigencia con sentido cuando ello es determinante para decidir sobre la admisibilidad (casación contra autos o casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales), lo que no sucede en este caso (sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial) en que se admiten todas las modalidades de casación.”

Añade el alto Tribunal que “también puede ser determinante a efectos de decidir qué particulares deben enviarse (art. 861 LECrim) pero esta segunda función ha quedado muy diluida desde que, al abrirse la casación a la fiscalización de la presunción de inocencia, se ha impuesto una praxis que tiende a remitir generalmente la totalidad de los autos. Dado que el derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) y no cabe su restricción sino en los supuestos expresamente determinados legalmente, la decisión que cierra la puerta a una impugnación debe ser extremadamente cuidadosa y limitarse a los supuestos taxativamente establecidos. Las pautas de interpretación de las normas aplicables deben tomar en consideración el principio pro actione. No puede justificarse la inadmisión en la exigencia de formalismos innecesarios. En ese sentido decía el ATS de 22 de septiembre de 2020: «el artículo 855 de la LECrim se exige para la preparación del recurso de casación que se indique la clase de recurso que se pretende interponer sin que se mencione como una formalidad obligatoria que se exprese el precepto que se estima infringido, de ahí que esta Sala en STS 794/016, de 24 de octubre haya precisado que «no es necesario mencionar en el escrito de preparación el precepto penal que se considera vulnerado. Basta con indicar la clase de recurso que se quiere formalizar (art. 855.1 LECrim). Tal exigencia históricamente obedece a la finalidad de encauzar la forma de tramitar el recurso (remisión de unos u otros antecedentes).”

Por ello la Sala afirma que “por eso ni se exige, ni tendría sentido alguno que se exigiese, esa mención. Y el ATS de 26 de marzo de 2019 minimiza el requisito de la designación del tipo de recurso, cuando puede deducirse implícitamente. A esa misma solución ha de llegarse cuando no es relevante en el caso concreto el tipo de recurso como sucede aquí. El ATS de 21 de noviembre de 2005 abunda en esas ideas. Acogiendo del razonamiento que hacía el Fiscal en el asunto examinado (» …No cabe la menor duda, que desde un punto de vista estrictamente formalista la resolución de la Sala de Instancia es ajustada a derecho, en cuanto el anuncio de recurso deja en la más absoluta indeterminación la clase o clases de recurso a utilizar lo que podría incluso servir en su día, al formalizar, como cheque en blanco. No obstante ello prima sobre la legalidad ordinaria el principio constitucional de tutela judicial efectiva -art. 24 CE- como destaca esa misma Sala en el auto que cita el recurrente a cuyo contenido nos remitimos, lo que debe conducir a la estimación del recurso de queja…») dice: «En la forma de preparar el recurso efectivamente se ha incumplido el mandato del art. 855 LECrim. Que señala: «manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar». Ahora bien, dicho defecto debe estimarse subsanable y así se ha pronunciado tanto el Tribunal Constitucional(ver sentencia 19/83, 87/86, 3/87 y 174/88 entre otras) » …de tal modo que la existencia de defectos formales subsanables no constituya obstáculo impeditivo de la obtención de pronunciamientos judiciales de fondo….»,en concordancia con el art. 11.3 LOPJ » ….la obligación de Juzgados y Tribunales de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, en conformidad con el principio de tutela judicial efectiva, limitando la desestimación por motivos formales» y esta Sala (ver autos de 24.3.1992, 5.11.2004, 31.03.2005 entre otros)». Desde estas consideraciones y aún reconocimiento que el Auto se la Audiencia es formalmente correcto, debemos estimar el recurso de queja, entendiendo que el defecto observado en el escrito de preparación del recurso no es determinante y puede subsanarse en la formalización, y ordenando que se tenga por preparado el recurso.”

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