¿Es posible fijar el carácter temporal de una pensión compensatoria hasta se liquide la sociedad de gananciales y termine un litigio por cuestiones hereditarias de la beneficiada de la pensión?

La cuestión suscitada, sumamente interesante, ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia número 409/2018 de 29 de junio que analiza si el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo y declara que “los puntos litigiosos son la cuantía de la pensión compensatoria y su temporalidad. En la sentencia recurrida se tiene en cuenta que la esposa ha percibido parte del importe de las cuentas corrientes del matrimonio, que rechazó el uso de la vivienda familiar por su alto coste de mantenimiento, su edad y escasa cualificación, ante lo que fijó una pensión compensatoria de 500 euros en lugar de los 700 euros que ahora se solicitan. Se percibiría hasta que se liquidase la sociedad de gananciales y terminase el litigio que tiene con su hermana por cuestiones hereditarias, que engloban dos pisos y un fondo de 200.000 euros.”

Añade la Sala que “este condicionante temporal es el que tiene en cuenta la sala de apelación para limitar la percepción de la pensión, en relación con esos momentos liquidatorios, al entender que tras ellos mejoraría significativamente la posición económica de la Sra.  Esperanza, extremos (liquidación de la sociedad de gananciales y percepción del caudal hereditario) tenidos en cuenta por esta sala en sentencias 76/2018, de 14 de febrero, rec. 2133/2017, y 674/2016, de 25 de octubre, rec. 448/2016. Esta Sala ha declarado en sentencia 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012: «Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras). En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia».”

Explica la Sala que “por otro lado en sentencia 236/2018, de 23 de abril, recurso 3177/2017, ha declarado esta sala: «La sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(…) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge»».”

Concluye pues la Sala de lo Civil declarando que “de esta doctrina jurisprudencial puede deducirse que la cantidad fijada es proporcionada y adecuada a las circunstancias concurrentes, si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio, por lo cual procede estimar el recurso de casación y fijar la pensión compensatoria con carácter indefinido.”

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