Los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de la obligación de cotización a la seguridad social ¿se limitan a las establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores? y de no ser así ¿qué otros supuestos son posibles?
Los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de la obligación de cotización a la seguridad social ¿se limitan a las establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores? y de no ser así ¿qué otros supuestos son posibles?
La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “ los supuestos de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de obligación de cotización a la Seguridad Social no se limitan, en la legislación ya vigente al dictarse la resolución impugnada, a los casos que establece el art. 44 del ET. Existen supuestos legalmente establecidos con autonomía en la legislación de la Seguridad Social que conducen al mismo efecto de habilitar a la Administración para reclamar solidariamente al empresario real ante los débitos causados por el incumplimiento de las obligación de cotizar que incumbe al empresario aparente. Concretamente, el art. 104 de la LGSS, invocado en la resolución originaria, luego confirmada en el recurso de alzada, dispone: «El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o «mortis causa» las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley ». “
Explica el alto Tribunal que “por su parte, el art. 15 de la LGSS, al que remite el art. 104 de la misma, establece en su redacción por Ley 52/2003, en vigor desde el 1 de enero de 2004, una pluralidad de supuestos de responsabilidad solidaria. Además del previsto en su apartado 3, responsabilidad por aplicación de supuestos previstos en cualquier norma con rango de ley, entre los que tendría cabida el art. 44 del ET, se introdujo también en la Ley 52/2003 el apartado 4 que dispone: En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes». Por consiguiente, tras la reforma del art. 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que éste exista realmente y pueda afirmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real, sin necesidad de sobreponer o mezclar la regulación legal de la sucesión de empresas con la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas.”
Añade la Sala que “para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los trabajadores que la actora dice inexistente, sino si es posible alcanzar la conclusión de que el empresario real que recibe la prestación laboral, y por ende es responsable de la obligación de cotizar, es el grupo de empresas y, por tanto, todas ellas han de responder del pago de la obligación, aunque no sean la empresa formalmente empleadora. Para establecer esta conclusión hay que acudir a la realidad económica, organizativa y patrimonial subyacente, más allá del papel que juegue cada una de las empresas en el conjunto del grupo.”
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