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Los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de la obligación de cotización a la seguridad social ¿se limitan a las establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores? y de no ser así ¿qué otros supuestos son posibles?

Los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de la obligación de cotización a la seguridad social ¿se limitan a las establecidas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores? y de no ser así ¿qué otros supuestos son posibles?

La respuesta a esta interesante cuestión nos las ofrece la sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que nos enseña que “ los supuestos de responsabilidad solidaria por deudas derivadas de obligación de cotización a  la  Seguridad  Social  no  se  limitan,  en  la  legislación  ya  vigente  al  dictarse  la  resolución  impugnada,  a  los casos  que  establece  el  art.  44  del  ET.  Existen  supuestos  legalmente  establecidos  con  autonomía  en  la legislación de la Seguridad Social que conducen al mismo efecto de habilitar a la Administración para reclamar solidariamente al empresario real ante los débitos causados por el incumplimiento de las obligación de cotizar que  incumbe  al  empresario  aparente.  Concretamente,  el  art.  104  de  la  LGSS,  invocado  en  la  resolución originaria,  luego  confirmada  en  el  recurso  de  alzada,  dispone:  «El  empresario  es  sujeto  responsable  del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o «mortis causa» las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley ». “

Explica el alto Tribunal que “por su parte, el art. 15 de la LGSS, al que remite el art. 104 de la misma, establece en su redacción por Ley 52/2003, en vigor desde el 1 de enero de 2004, una pluralidad de supuestos de responsabilidad solidaria. Además del previsto en su apartado 3, responsabilidad por aplicación de supuestos previstos en cualquier norma con rango de ley, entre los que tendría cabida el art. 44 del ET, se introdujo también en la Ley 52/2003 el apartado 4 que dispone: En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta Ley y su normativa de  desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como  empresario  en  los  contratos  de  trabajo,  en  los  registros  públicos  o  en  los  archivos  de  las  entidades gestoras y servicios comunes». Por consiguiente, tras la reforma del art. 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo  de  empresas,  con  la  única  condición  de  que  éste  exista  realmente  y  pueda  afirmarse  que  es  éste, el grupo de empresas, el empresario real, sin necesidad de sobreponer o mezclar la regulación legal de la sucesión de empresas con la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas.”

Añade la Sala que “para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los trabajadores que la actora dice inexistente, sino si es posible alcanzar la conclusión de que el empresario real que recibe la prestación laboral, y por ende es responsable de la obligación de cotizar, es el grupo de empresas y, por tanto, todas ellas han de responder del pago de la obligación, aunque no sean la empresa formalmente empleadora. Para establecer esta conclusión hay que acudir a la realidad económica, organizativa y patrimonial subyacente, más allá del papel que juegue cada una de las empresas en el conjunto del grupo.”

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